REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12310

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO Y NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.812.265 y V-7.936.730, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.102.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-29.892.314, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 26 de Enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO Y NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.102, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de enero del año (1998), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06, la cual riela a los folios 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 12 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 05/02/2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 20-02-2015, a las 10:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 28 y 29, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO Y NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, identificados en autos, en fecha (19) de enero del año (1998), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06, la cual riela a los folios 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, debiendo dicha obligación aumentarse en un diez (10%) por ciento anual sobre las referidas cantidades. Los gastos extras de asistencia médica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud que la madre presenta problemas de salud, se establece abierto y amplio para que la hija pueda visitar a la madre cuando ella lo decida, siempre y cuando no interfiera en las actividades educativas de la hija. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (27) de FEBRERO de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA





Ngr/12310