República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)
Expediente 07606
Revisadas las anteriores actuaciones y tal como se señaló en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación el día 17 de diciembre del año 2014, previa revisión del expediente, esta juzgadora ordenó la reposición de la causa, la cual argumenta bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.
Precisamente, para lograrlo es de rango constitucional la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización de la justicia.
En el mismo sentido y cuando no se trata de mera formalidad, sino actos esenciales para la validez del proceso, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (Subrayado del Tribunal).
Según se ha citado, el proceso es la dirección establecida por la ley, a través de la cual se debe transitar, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado, y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales le garantizan a las partes ejercitar sus facultades y cumplir con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad fenece, lo que constituye la igualdad de condiciones, pero cuando el tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo emplazamientos vulnera la garantía del debido proceso, ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación prevé la reparación, a través de la reposición sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación de la omisión o del error cometido.
Se afirma en la doctrina que la reposición es un medio de control y garantía del proceso y que no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
Por las argumentaciones expuestas y por cuanto de los autos se desprende que en fecha 13 de noviembre de 2014 este Tribunal tal como consta a los folios 61 y 62 declaró la inviabilidad de la notificación del ciudadano OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, sin embargo nada se dijo acerca de la notificación de la progenitora y también parte demandada en la presente causa, ciudadana AURA VIVIANA GAMEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº 28.037.962, es por ello que existiendo tal omisión se ha ce necesario que este Tribunal corrija el acto viciado, advirtiendo que desde el inicio de la presente causa por la vía administrativa se evidencia que la progenitora no reside en esta ciudad de Mérida, que no tiene domicilio establecido, pues cuando se presentó ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, expuso que se trasladaría hasta la ciudad de Caracas, posteriormente la cuidadora ha manifestado al tribunal en las audiencias y actas levantadas que la progenitora se presenta en su hogar de forma esporádica y que se niega a venir voluntariamente al Tribunal a los fines de darse por notificada; siendo esto así y por cuanto debe agotarse los medios procesales autorizados para lograr la notificación de la progenitora, este Tribunal debe oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida a los fines que informen domicilio registrado ante esa autoridad y correspondiente a la ciudadana AURA VIVIANA GAMEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº 28.037.962, y así lograr la notificación de la misma y la continuación del presente procedimiento, no pudiéndose hasta ese momento y conforme las referidas resultas declararse la inviabilidad, dado que no se ha agotado la posibilidad de notificación.
Advertido por este Tribunal el acto viciado, debe corregirse en resguardo del derecho y garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, reponiendo la causa al estado librar oficio a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida a los fines que informen domicilio registrado ante esa autoridad y correspondiente a la ciudadana AURA VIVIANA GAMEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº 28.037.962. Y así se decide.
Así mismo corre a los autos oficio Nº 14-F9-06-2015 suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público mediante el cual en virtud de la reposición de la causa y conforme sus atribuciones, la fiscalía se da por notificada en calidad de interviniente y no de actor, por lo que estas causas no pueden ser impulsadas por el Ministerio público, en tal sentido y en resguardo de los intereses del niño OMITIR NOMBRE de 3 años de edad se hace necesario que este tribunal nombre defensor judicial a los fines legales consiguientes, debiéndose en consecuencia oficiar a la Defensa Pública especializada, y una vez conste las resultas de la aceptación, se librará el Oficio a la Oficina Electoral del estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar oficio a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida a los fines que informen domicilio registrado ante esa autoridad y correspondiente a la ciudadana AURA VIVIANA GAMEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº 28.037.962 un
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SEGUNDO: Oficiar a la Defensa Pública a los fines que asuman la defensa del niño OMITIR NOMBRE de 3 años de edad.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
LINDA GUILLÉN
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