REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 08786
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JINNY AYELINE LOBO TORRES Y JANETH MADELEIN PEÑALOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.266.065 y V-17.664.463, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.453.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JINNY AYELINE LOBO TORRES Y JANETH MADELEIN PEÑALOZA PARRA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.453, seguidamente mediante auto de fecha 10/10/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 25/11/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos JINNY AYELINE LOBO TORRES Y JANETH MADELEIN PEÑALOZA PARRA, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28/09/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta N° 362. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10/12/2014, mediante diligencia la ciudadana JANETH MADELEIN PEÑALOZA PARRA, antes identificada, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 15-12-2014, el ciudadano JINNY AYELINE LOBO TORRES, antes identificado, consigno diligencia dándose por notificado y solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 14-01-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JINNY AYELINE LOBO TORRES Y JANETH MADELEIN PEÑALOZA PARRA, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28/09/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta N° 362. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre
Aportara la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0105-0065-620065371860 del Banco Mercantil a nombre de la madre, con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. UN BONO ESPECIAL en el mes de JULIO los primeros cinco (05) días, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), para gastos escolares con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. UN BONO NAVIDEÑO, los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), para los gastos de la época con un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. Los gastos que surjan por motivo de enfermedad, compra de medicinas, pago de colegio, correrán en partes iguales por ambos padres. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija cualquier día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación. En los periodos vacacionales la niña disfrutara con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/08786
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