REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 09199
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO AGUSTIN HERNANDEZ MALDONADO Y MARIA EUGENIA BRITO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.723.647 y V-24.197.241, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALY PATRICIA TORO IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.051.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEONARDO AGUSTIN HERNANDEZ MALDONADO Y MARIA EUGENIA BRITO MORENO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NATHALY PATRICIA TORO IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.051, seguidamente mediante auto de fecha 19/11/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09/12/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos LEONARDO AGUSTIN HERNANDEZ MALDONADO Y MARIA EUGENIA BRITO MORENO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 123. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 16/01/2015, mediante diligencia los ciudadanos LEONARDO AGUSTIN HERNANDEZ MALDONADO Y MARIA EUGENIA BRITO MORENO, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 20-01-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LEONARDO AGUSTIN HERNANDEZ MALDONADO Y MARIA EUGENIA BRITO MORENO, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 123. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre
Aportara la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), mensuales, el cual se efectuará mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el No. 0105-0747-23-0747-079900, así como cualquier otro pago derivado de dicha obligación. EN EL MES DE DICIEMBRE la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), el cual será depositado en un día cualquiera del referido mes, dicho pago se considerara independiente del pago de la cantidad establecida como obligación de manutención, y de los pagos que realice por concepto de gastos médicos, vestido o educación que requiera su hija. Dichas cantidades tendrán un incremento del treinta (30 %) por ciento anual, cuando el padre perciba el aumento de sus ingresos del salario o sueldo que devengue. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a su hija en la siguiente dirección: Calle 2B, casa No. 230, Urbanización Padre Duque, Manzano bajo Ejido, Estado Mérida, o en la dirección que la madre señale en caso de cualquier cambio, en los días y forma que aquí se determina: Lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternos al mes, aun y cuando sean vacaciones escolares y días feriados, en el entendido que ello tendrá su excepción, cuando la niña se encuentre disfrutando de vacaciones escolares con su madre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/09199
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