REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12293
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ Y MERIDA MARIA MONICA SANCHEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.472.704 y V-12.348.162, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.088.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: ALEXANDRA ARGELIA YERINAYLU PEÑA SANCHEZ Y OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) años de edad, quince (15) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 23 de Enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ Y MERIDA MARIA MONICA SANCHEZ DE PEÑA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.088, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de Agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, la cual riela a los folios 05 y 06 vto. del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ALEXANDRA ARGELIA YERINAYLU PEÑA SANCHEZ Y OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) años de edad, quince (15) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 30/01/2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 18-02-2015 a las 03.00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ Y MERIDA MARIA MONICA SANCHEZ ARAQUE, plenamente identificados en autos, en fecha (20) de Agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, la cual riela a los folios 05 y 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro destinado para tales fines y será aumentado hasta en un treinta (30%) por ciento tanto la obligación como los bonos, cada año, así como los gastos de vestuario, habitación, educación, y cultura, atención, medica, medicinas, deporte requerido por el niño, cuyos gastos serán cubiertos en partes iguales. SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES, para el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), y para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), con un incremento del treinta (30%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, cuando lo considere necesario siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mismas serán acordadas y programadas entre los padres. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (25) de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/12293
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