REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156 º
Asunto Nro. 02130
SOLICITANTE: WUANDA KARINA MENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.421.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, ocho (08) años de edad, siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana WUANDA KARINA MENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.421, debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, ocho (08) años de edad, siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, quien solicita se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen la solicitante WUANDA KARINA MENDEZ PEÑA, antes identificado y sus hijos los niños descritos anteriormente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante JOSE DAVID ALTUBE PABON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.400. En fecha 04-02-2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 20-02-2015 a las (03:00 pm). A los folios (27) y (28), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna, se omitió la opinión del niño OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: BEATRIZ ADRIANA MONTILVA VERGARA Y LIZBETH COROMOTO SAEZ LEON, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.200.647 y V-15.031.461, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana WUANDA KARINA MENDEZ PEÑA, antes identificada, y los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, ocho (08) años de edad, siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante JOSE DAVID ALTUBE PABON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.400. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana WUANDA KARINA MENDEZ PEÑA, antes identificada, y los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, ocho (08) años de edad, siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante JOSE DAVID ALTUBE PABON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.400. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese--------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
Ngr/02130
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