REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de Febrero de 2015
204º y 155º
Expediente Nro. 07123
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IVAN DARIO MACHADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.306.727 y ALIX MARIA RONDON CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.598.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA MENDEZ DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.619.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 03 años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos IVAN DARIO MACHADO PAEZ y ALIX MARIA RONDON CANCHICA, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 03 de abril de 2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 07. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 24 de abril de 2014 mediante escrito presentado por el ciudadano IVAN DARIO MACHADO PAEZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana ALIX MARIA RONDON CANCHICA, y una vez consignada su notificación se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos IVAN DARIO MACHADO PAEZ y ALIX MARIA RONDON CANCHICA plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21 de enero del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre la fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, igualmente aportara un bono en el mes de julio y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente Nro. 01020885994000000508 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, cantidades que se incrementaran anualmente en un 10%. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Abierto a favor del padre con su hija.
Las partes dejan expresa constancia que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ningún tipo que pudiera ser objeto de liquidar. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 04 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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