REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204 º y 155º
ASUNTO: 09090
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES
CODEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.146.583, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDANTE: MARIA LOURDES IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118.----------------------------------------
CODEMANDANTE: HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.724.581, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDANTE: ELAINI GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------
DEMANDADO: HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.200, domiciliado en el Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLY GIODEMKY ALTUVE y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976, respectivamente.------------------------------
BENEFICIARIAS: ciudadanas niña SE OMITE NOMBRE y la adolescente SE OMITE NOMBRE, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-----------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, contra el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 01/11/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 08/11/2013, admitió la demanda, por cuanto esta no cumple con los requisitos exigidos en el literal “e” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno despacho saneador.
En fecha 14/11/2013, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 08/11/2013.
En fecha 04/02/2014, visto el escrito de subsanación de la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó oficiar al Director de Personal de la Universidad de los Andes, con el fin de solicitar constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por la parte demandada.
Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 19/02/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 24/02/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 11/03/2014, a las 10:00 a.m. exhortándose a las partes a comparecer con los adolescentes y la niña de autos el día y hora antes señalado.
En fecha 11/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, y el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, compareció la parte demandada, ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, se declaró abierta la audiencia, seguidamente la juez procedió a escuchar la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, las partes manifiestan que desean continuar con el procedimiento, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 11/03/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/04/2014, a las 11:30 a.m.
En fecha 24/03/2014, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/03/2014, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consigno escrito presentando Punto Previo alegando la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación y contestación al fondo de la demanda, así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/03/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/04/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida de abogado, compareció la parte demandada ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogadas, seguidamente la parte actora manifestó que desiste del procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, acto seguido la parte demandada manifestó que no da su consentimiento para el desistimiento en la presente causa y ratifica su solicitud como punto previo alegando la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones. Se acordó su pronunciamiento por auto separado. Se prolongo para el día 15/04/2014, a las 02:00 p.m.
En fecha 11/04/2014, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consigno Poder Apud-Acta.
En fecha 14/04/2014, las partes debidamente asistidas por sus abogados, consignaron escrito solicitando la suspensión de la presente causa por el lapso de 15 días de despacho, a los fines de buscar una solución al conflicto.
En fecha 15/04/2014, visto lo solicitado por las partes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó conceder la suspensión solicitada por las partes y a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes se acordó que la misma se reanudara para el día 12/05/2014, a las 12:00 m.
En fecha 22/04/2014, se recibió oficio N° 448/14, proveniente de la Dirección de personal de la Universidad de los Andes, suscrito por la Prof. Isabella Signorelli, mediante el remiten información solicitada.
En fecha 12/05/2014, la juez Temporal Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12/05/2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida de abogado, no compareció la parte demandada ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, presentes sus Apoderadas Judiciales. Se reanuda la audiencia y visto que el tribunal asumió el conocimiento de la causa y a los fines de imponerse de las actas difiere la audiencia para el día 16/05/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 12/05/2014, el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, debidamente asistido de abogado, consigno diligencia mediante la cual indicó que avala y convalidad las actuaciones realizadas por su madre la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO.
En fecha 16/05/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida de abogado, compareció la parte demandada ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, asistida por sus Apoderadas Judiciales, se declaró sin lugar el presupuesto procesal invocado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Especial. Se prolongó la audiencia para el día 17/06/2014, a las 09:30 a.m. finalmente se público el fallo en extenso de la decisión, se certificó por secretaria.
En fecha 19/05/2014, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de apelación a la decisión dictada en fecha 16/05/2014.
En fecha 26/05/2014, se escuchó la apelación en diferido.
En fecha 17/06/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida de abogado, se encuentra presente el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, presentes sus Apoderadas Judiciales. Se inicio la preparación de las pruebas, se prolongó la audiencia para el día 16/07/2014, a las 09:30 a.m.
En fecha 19/06/2014, se recibió oficio 0054, proveniente del Tribunal Superior Accidental del este Circuito Judicial, suscrito por la Abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA, Jueza Superior Accidental, mediante el cual solicita información relacionada al expediente.
En fecha 19/06/2014, se acordó Primero: Remitir copia certificada de las actuaciones requeridas. Segundo: Poner a disposición de la Jueza Superior el expediente cuando sea requerido, debido a los inconvenientes para el fotocopiado del mismo, por cuanto la prolongación de la audiencia de sustanciación se encuadra fijada para el día 16/07/2014 a las 09:30 a.m.
En fecha 16/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida de abogado, se encuentra presente el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, presentes sus Apoderadas Judiciales. Se acordó medida de provisional de manutención a favor de la niña y adolescente de autos, se ordenó aperturar el cuaderno separado, vencido el lapso para la realización de la audiencia se prolongó para el día 06/08/2014.
En fecha 29/07/2014, se aperturó el respectivo cuaderno separado.
En fecha 01/08/2014, el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro inadmisible el recurso de hecho interpuesto el 05 de junio de 2014, por el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, asistida por la profesional del derecho Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014
En fecha 06/08/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida de abogado, se encuentra presente el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, no compareció la parte demandada ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, presentes sus Apoderadas Judiciales. El Tribunal pasó a resolver las impugnaciones, se materializaron las pruebas, se acordó oficiar a la Universidad de los Andes, visto que se materializaron las pruebas de las partes se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/08/2014, se acuerda la espera de las pruebas de informes solicitadas en un lapso de 20 días de despacho, a los fines de su materialización y remisión del expediente a juicio.
En fecha 10/10/2014, se dejó constancia de que ha concluido el lapso de 20 días de despacho correspondientes para la consignación de las pruebas de informes solicitadas en fecha 06/08/2014.
En fecha 17/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En fecha 11/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/12/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña y adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/11/2014, se recibió oficio N° DP.3106/14, proveniente de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, suscrito por la ciudadana PROF. ISABELLA SIGNORELLI, mediante el cual remiten información solicitada.
En fecha 11/11/2014, se recibió oficio N° DP.2851/14, proveniente de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, suscrito por la ciudadana PROF. ISABELLA SIGNORELLI, mediante el cual remiten información solicitada.
En fecha 09/12/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p. m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la Asistencia Técnica de la parte actora, solicitó el diferimiento de la audiencia para imponerse de las actas. En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 29/01/2015, a las 01:00 p.m.
En fecha 29/01/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, incorporadas a los autos, se escucharon las conclusiones, se escuchó la opinión de la niña y adolescentes de autos, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el día 03/02 /2015, a las 03:00 p.m.
En fecha 03/02/2015, siendo el día y la hora señala se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: que solicita ante este Circuito Judicial el tramite de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus tres hijos, contra el ciudadano HERMES HEDGARDO VALERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.200, casado de profesión TSU en Agrotecnia, de ocupación obrero, señala que el padre de sus hijos no cumple con sus responsabilidades paternas como es debido, solo realiza aportes económicos para pagos del colegio, aproximadamente han transcurrido 09 años desde que no cumple con ningún otro tipo de ingreso para atender económicamente a sus hijos a pesar de que cuenta con ingresos suficientes, pues se desempeña como obrero fijo en la Universidad de los Andes, en las piscinas de campo de oro, destaca que el progenitor no tiene cargas económicas que lo apremien más que sus hijos a quienes no atiende. Contrariamente a su situación económica ya que fue despedida el 21/11/2011 de su cargo de farmaceuta, por lo que se vio en la necesidad de conseguir empleo como vendedora en una tienda de ropa, devengando sueldo mínimo, alega también que su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE, presenta problemas de salud, aspira que en la presente demanda sea extendida al ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, de 18 años de edad, en vista de que no gozó este derecho tanto en la niñez como en la adolescencia y esta próximo a comenzar estudio universitarios en la carrera de odontología, lo que le impide realizar trabajos remunerados. Solicita se fije a favor de sus hijos una Obligación de Manutención por la suma de 3.000,00 Bs., a pagar los primeros días de cada mes, así como dos Bonos Especiales (Escolar y Navideño) en el mes de septiembre por la cantidad de 5.000,00 Bs., y en el mes de diciembre por la cantidad de 6.000,00 Bs. El 50% de los gastos de medicinas y gastos médicos extraordinarios, más un incremento anual automático y proporcional de dichas cantidades del 20%. A tales efectos solicita se acuerde oficiar a la oficina de dirección de personal de la Universidad de los Andes, a los fines de que consignen constancia de ingresos del progenitor y al mismo tiempo se ordene el descuento directo de nomina, es por lo que acude a demandar al ciudadano HERMES HEDGARDO VALERO RODRIGUEZ, por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus hijos, solicita que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
B.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito libelar la parte demandada expuso: solicita como Punto Previo se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra y se ordene la nulidad de todo lo actuado en este proceso, ya que la inepta acumulación de pretensiones o la acumulación prohibida es de estricto orden público y no constituye un vicio que pueda ser subsanado y/o convalidado por las partes en cualquier estado y grado del proceso, y contestando al fondo de la demanda rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos esgrimidos por la madre de sus hijos en el escrito libelar; no es cierto que el no cumpla con sus responsabilidades paternas como es debido y que solo realice aportes económicos para el pago de colegio, por consiguiente niega, rechaza y contradice que hayan trascurrido 09 años aproximadamente sin que el cumpliera con ningún otro tipo de ingreso para atender económicamente a sus hijos, y que fue en el mes de febrero de 2013 cuando comenzó hacer empleado fijo en la Universidad de los Andes, niega rechaza y contradice que no tenga otras cargas económicas y que no atienda a sus hijos, cuando lo cierto es que como buen padre y en la medida de sus capacidades a cumplido con tales obligaciones, como es el hecho cierto que siempre ha contribuido en los gastos de sus hijos quienes habitan en un inmueble de su propiedad, es decir, que incluso el les ha brindado un techo donde vivir, ya que no ha incurrido en incumplimiento alguno como falsamente lo aduce la demanda en su escrito libelar, indica que su salario mensual con sus respectivas deducciones es por la cantidad de 5.146,81; resalta que sus padre por ser de avanzada edad, están bajo su cuidado y dependencia económica, igualmente también cumple con la obligación de su hija SE OMITE NOMBRE. Niega rechaza y contradice la extensión de la obligación de manutención de su hijo HEDGARDO JOSE, por no ser cierto que su hijo mayor no hubiese gozado del derecho de manutención en su niñez, ni adolescencia, así como tampoco es cierto que se encuentre cursando estudios universitarios que le impidan realizar trabajos remunerados. Niega rechaza y contradice que sus hijas no se encuentren gozando de los beneficios de laborales que la universidad otorga. Niega rechaza y contradice el monto de la estimación de la obligación de manutención por considerarlos exagerados ya que a todas luces no se encuentran ajustados a la realidad del salario mensual. Rechaza y contradice la presente demanda ya que los montos demandados son exagerados por ser cantidades que alcanzan y superan el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se opone a la medida cautelar solicitada.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/12/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se inició la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida por la Abogada MARIA LOURDES IZARRA, no compareció la parte demandada ciudadano HERMES HEDGARDO VALERO RODRIGUEZ, presente sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARLY GIODEMKY ALTUVE Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, presente el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, debidamente asistido por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, no se encuentra presente la Representación Fiscal. Seguidamente la Asistencia Técnica de la parte actora, solicita el diferimiento de la audiencia para imponerse de las actas. El Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 29/01/2015, a las 01:00 p.m., quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 29/01/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida por la Abogada MARIA LOURDES IZARRA, compareció la parte demandada ciudadano HERMES HEDGARDO VALERO RODRIGUEZ, presente sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARLY GIODEMKY ALTUVE Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, presente el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, debidamente asistido por la Abogada ELAINI GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se encuentra presente la Representación Fiscal. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos y defensas de forma oral, vistas las incidencias presentadas por la parte demandada, esta juzgadora se pronunció al respecto. Se evacuaron las pruebas, las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho las opiniones de la adolescente y niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el dispositivo del fallo para el día 03/02/2014. En fecha 03/02/2015, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), compareció la parte actora, MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida por la Abogada MARIA LOURDES IZARRA, compareció la parte demandada ciudadano HERMES HEDGARDO VALERO RODRIGUEZ, presente sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARLY GIODEMKY ALTUVE Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, presente el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, debidamente asistido por la Abogada ELAINI GARCIA, Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se encuentra presente la Representación Fiscal. Se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.1.- MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento Nº 04, a nombre de SE OMITE NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Est6ado Mérida, que en copia certificada riela al folio 37, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente SE OMITE NOMBRE, con los ciudadanos, MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO y HERMES HEDGARDO VALERO RODRIGUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Acta de nacimiento Nº 09, a nombre de SE OMITE NOMBRE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en copia certificada riela al folio 38 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITE NOMBRE, con los ciudadanos, MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO y HERMES HEDGARDO VALERO RODRIGUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con once (11) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Informe médico de la adolescente SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 40, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 4.- Copias de los informes médicos de los estudios y facturas de medicamentos, que riela al folio 40 al 45, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 5.-Constancia de los ingresos devengados por el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, los cuales rielan al folio 49, 57, 58 y 59, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 6.- Constancia actualizada de los ingresos del ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, al folio 231, documental que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto la prueba inserta al folio 231 no se corresponde con la prueba señalada. Así se declara.--------------------------------------------
1.2.- HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, inserta al folio 37, acta Nº 04, emanada del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, prueba que fue valorada ut supra. 2.- Partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, inserta al folio 38, acta Nº 9, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, prueba que fue valorada ut supra. 3.- Prueba de Informes inserta del folio 277 al 280, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. Así se declara.------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento Nº 3963, a nombre de SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 54 en copia certificada, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos, HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ y LILIAN SUSANA BRICEÑO DE ACEVEDO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En cuanto a la prueba de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 29-01-2014, que corre a los folios 60 al 66, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 2.- Pruebas insertas a los folios 67 al 149, facturas y recibos emitidos por distintas casa comerciales, que datan desde el año 2007, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 3.- Depósitos bancarios Nº 014012879960192 y 93 del Banco Mercantil inserto al folio 150, de los mismos se desprende que la cuenta bancaria está a nombre de SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, niña y adolescente de autos, que el padre realizó los referidos depósitos, sin embargo, siendo la niña menor de catorce (14) años no le es posible hacer uso del dinero depositado y en cuanto a la adolescente no quedo demostrado que ella misma maneje su cuenta bancaria, por lo que no queda demostrado que el padre cumpla con su obligación de manutención. En cuanto a los Depósitos Nº 616040704 y 616040704, Banco Mercantil, insertos al folio 153 en copia fotostática, de los mismos se desprende que la cuenta bancaria está a nombre de la Fundación Colegio Seráfico, esta juzgadora las tiene como indicios de que el padre contribuye con los gastos educativos de sus hijas. Depósitos del Banco Mercantil, inserto del folio 157 al 167, de los mismos se desprende que la cuenta bancaria está a nombre de Briceño Carrillo Lilian Susana, esta juzgadora las desecha del proceso por impertinentes, por tratarse de copias simples que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. En cuanto a los recibos del banco Provincial, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 4.- Constancias de control de citas de CAMIULA, inserta en los folios 168 al 171, de las mismas se desprende que la niña y adolescente de autos, mantienen Historia Médica y control de citas por ante CAMIULA en su condición de beneficiarias por la relación laboral que mantiene su progenitor. 5.- Cédula de identidad de la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ DE VALERO y del ciudadano HERMES DE JESUS VALERO DUGARTE, folios 172 y 173, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. Donde consta pruebas que no fueron materializadas en su oportunidad, en consecuencia no se incorporan. En cuanto a la Declaración emitida por la Prefectura Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 174, esta juzgadora la desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Constancias de trabajo y estado de cuenta emitido por el Vice Rectorado Administrativo, Dirección de Personal de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, folio 175 al 179, de las mismas se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del demandado de autos, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad. 7.- Recibos insertos del folio 180 al 189, tal como fue materializado en su oportunidad, del folio 190 al 191, fichas de control de pago, insertas en original, y al 192, factura Nº 011020, EMITIDA POR LA Fundación Pro Desarrollo, del Departamento de Idioma Moderno de la Universidad de los Andes, de las mismas se desprende que las requirentes de autos, incurren en gastos para garantizar su desarrollo integral. 8.- Informes inserto del folio 203 al 206, solicitado y admitido por el Vice Rectorado de Administración, Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, documental que no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 9.- Partida de nacimiento Nº 202, a nombre de HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, que en copia simple obra inserta al vuelto del folio 55, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial con los ciudadanos, HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ y MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, igualmente se evidencia que actualmente el referido ciudadano cuenta con diecinueve (19) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, la jueza incorporo de oficio las siguientes pruebas.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del informe a nombre de SE OMITE NOMBRE, de fecha 12/03/2010, del Laboratorio de Neurofisiología Pediátrica Electroencefalografía y Mapeo Cerebral, inserta al folio 40, en original, de la misma se desprende el estado de salud de la referida adolescente. 2.-Informe médico, suscrito por Neurólogo Pediatra, inserta al folio 42, de la misma se desprende que la referida adolescente ha sido tratada por especialistas médicos. 3.- Acta de fecha 29/01/2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº 8024, inserta del folio 60 al 63. 3.- Sentencia de fecha 29/01/2014, asunto 8024, inserta del folio 64 al 65, en copia certificada, de la misma se desprende que los ciudadanos HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ y LILIAN SUSANA BRICEÑO CARRILLO, convinieron en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, siendo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 4.- Oficio Nº DP 448/14, de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 0528, de fecha 04/02/2014, del ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, en original obra inserto al folio 203, 204 y sus anexos, al folio 205 y 206, prueba de informe de la que se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del referido ciudadano demandando de autos. 5.- Oficio Nº DP. 03106/014, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, de fecha 23/10/2014, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acusando recibo del oficio Nº 3756, de fecha 06/08/2014,inserta al folio 273, y sus anexos estados de cuenta y constancia a los folios 274 y 275, prueba de informe de la que se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del referido ciudadano demandando de autos.6.- Oficio Nº DP.2851/14, de fecha 23/10/2014, suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en respuesta al oficio 3705, de fecha 06/08/2014, inserto del folio 277 al 278, y sus anexos, estado de cuenta a los folios 279 y 280, prueba de informe de la que se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del referido ciudadano demandando de autos, así mismo los beneficios que percibe de la institución, pruebas que esta juzgadora aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña y adolescente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, quienes fueron escuchadas por la instancia judicial en su oportunidad tal como lo dispone el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña y la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con ésos o éstas.
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO y HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, identificados en autos, son los progenitores de las ciudadanas niña SE OMITE NOMBRE y la adolescente SE OMITE NOMBRE, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el progenitor demandado se encuentra inserto en el mercado laboral prestando sus servicios, bajo relación de dependencia, por cuanto se desempeña como ASEADOR adscrito a la DIRECCION DE DEPORTES de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por lo que posee capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijas, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, no obstante ha quedado igualmente demostrado que el aquí demandando es el progenitor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, a quien también le asiste su derecho a la manutención. En este orden de ideas, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña y adolescente requirentes, lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de una niña de once (11) años de edad, y de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, que conviven junto a su madre quien ejerce la custodia; que se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo, insertas en el sistema educativo formal, en este sentido considera quien decide, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior de las mismas, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose la niña y adolescente impedidas para proveerse por sí mismas la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriere para ello del concurso de sus progenitores MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO y HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de la niña y adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la solicitud de Fijación y Extensión de la Obligación de Manutención pretendida por el ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, actualmente de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO y HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, no quedaron demostrados los extremos contenidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la FIJACIÓN Y EXTENSIÓN demandada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.583, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de las ciudadanas niña SE OMITE NOMBRE y la adolescente SE OMITE NOMBRE, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.200 domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES en beneficio de las ciudadanas niña SE OMITE NOMBRE y la adolescente SE OMITE NOMBRE, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de Septiembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), equivalentes al ochenta y ocho con noventa y dos por ciento (88,92%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), equivalentes a ciento seis con setenta y uno por ciento (106,71%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la adolescente y niña de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, identificado en autos, quien se desempeña como Aseador adscrito a la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, identificada en autos, las primas, becas y demás beneficios que puedan corresponderle a las ciudadanas niña SE OMITE NOMBRE y a la adolescente SE OMITE NOMBRE, mensualmente, así mismo, entregará los bonos de útiles escolares y demás beneficios que le correspondan anualmente. OCTAVO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA FIJACION y EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES a favor del ciudadano HEDGARDO JOSE VALERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.724.581, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / RR.-
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