REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Mérida, dos (02) de febrero de dos mil quince
ASUNTO: 12264
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MAYRA JOSEFINA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.941.028, y la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, domiciliadas en el sector San Juan Bautista, calle Principal, edificio La Fuente, piso 3, apartamento B-12, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos. -----------------------
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.717.215 y V- 12.311.510 respectivamente, domiciliados en Avenida Las Americas, calle San Juan Bautista, casa Nro. 2-72, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ---------------------------------------------------------------------
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20/01/2015, la ciudadana MAYRA JOSEFINA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.941.028, domiciliada en el sector San Juan Bautista, calle Principal, edificio La Fuente, piso 3, apartamento B-12, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, asistida por la profesional del derecho LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, de este domicilio y jurídicamente hábil, acude a interponer Amparo Constitucional, exponiendo y solicitando:
…Vista la violación constante del derecho Constitucional, a tener acceso a los servicios públicos y en el caso que nos ocupa al servicio eléctrico, es por lo que acudo a este honorable Tribunal y en defensa a la protección al derecho que tiene mi hija: SE OMITE NOMBRE, de cuatro años de edad, a disfrutar de un ambiente digno con acceso al servicio especial como es la Electricidad, y por cuanto se han agotado todas las vías ordinarias, para el restablecimiento por parte de los ciudadanos: JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO Y MARIA ISABEL RONDON PINO, del servicio de electricidad al apartamento que ocupo en calidad de Arrendataria con mi hija, es por lo que acudo a su competente autoridad, para que con fundamento a los artículos que antecede, Se decrete una medida Cautelar Innominada y le ordene a los agraviantes el restablecimiento inmediato de la energía eléctrica al apartamento B-12, ubicado en el Sector San Juan Bautista, calle principal, edificio La Fuente, piso 3, Avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Mérida… (Texto integro, negrillas de esta juzgadora)
En fecha 23/01/2015, este Tribunal ordena la notificación de la accionante, ciudadana MAYRA JOSEFINA CASTELLANOS, para que en el término de cuarenta y ocho horas, computados por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; proceda a corregir los defectos de que adolece su solicitud de amparo, la cual carece de un petitum claro (corregible) y que constituyen omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
En fecha 28/01/2015, la ciudadana MAYRA JOSEFINA CASTELLANOS, identificada en autos, en su propio nombre y en representación de su hija ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, parte presuntamente agraviada, otorgó PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 47.420.
En fecha 30/01/2015, la Apoderada Judicial de la parte accionante, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO consignó escrito subsanando los defectos y omisiones.
Vista la subsanación presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionante en Amparo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En su escrito de subsanación, la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
Que su representada es arrendataria de un inmueble, el cual ocupa con su hija de cuatro (04) años de edad ya identificadas, en el sector San Juan Bautista, calle principal, edificio la Fuente, piso 3, apartamento B-12, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana MARIA ISABEL RONDON PINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.510, domiciliada en la Avenida Las Américas, calle San Juan Bautista, casa Nro 2-72, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nro 33, tomo 131, de los libros de autenticaciones de documentos, (anexo B).
Que el contrato se fue renovando automáticamente, todos los años de manera continua ininterrumpida, hasta el mes de abril del año 2010, que el esposo de la arrendadora ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-10.717.215, domiciliado en Avenida Las Américas, calle San Juan Bautista, casa Nro 2-72, Municipio Libertador del Estado Mérida, se presentó al apartamento ocupado por su mandante y su hija, manifestándole que iba a subir el canón de arrendamiento y después de varias conversaciones no quedaron en nada, puesto que el incremento era de un 100%, y al manifestarle que no podía pagarlo, éste se molestó y desde ese momento se ha dado a la tarea de tratarla mal e insultarla, amenazándola que la va a sacar de allí de por las buenas o malas, a tal punto que para lograr dicho cometido, en varias oportunidades le suspende el servicio de agua y la energía eléctrica, ya que los servicios están colocados en el apartamento donde el vive con la arrendadora; al suspender los servicios de manera arbitraria y sin condolerse de la niña, puesto que sin luz ni agua, no podían preparar alimentos , ni vivir una vida digna, al suspender la luz ocasiona un daño, pues cada vez que suspende el servicio eléctrico los alimentos se descomponen, así como impiden que mi mandante llegue a dormir al apartamento, pues la niña siente miedo a la oscuridad, en vista de toda esta situación, procedió a denunciarlo en varias instancias, en principio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando una inspección a la vivienda, en fecha 11 de julio de 2011, quienes realizaron dicha inspección el 13 de julio de 2011, donde se pudo constatar que el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, suspendió el servicio de energía eléctrica al apartamento (anexo C y D), luego volvió a suspender el servicio eléctrico el 23 de octubre de 2014, se realizó nuevamente una inspección por la citada Prefectura Acta Nº 008, de fecha 23/10/2014 (anexo E).
Posteriormente denuncio el caso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del estado Mérida (anexo F), y Convocatoria a los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, para la entrevista (anexo G), a pesar de haber denunciado los hechos ante todas las estas autoridades, los citados ciudadanos han hecho caso omiso de restablecer el servicio eléctrico continuamente, pues al verse obligados lo colocan y luego lo vuelven a retirar.
Expone igualmente que su mandante denuncio al ciudadano JORGE LUIS ESPONOZA QUINTERO, ya identificado por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, por violencia psicológica. Señalo igualmente que por los hechos narrados anteriormente y por la conducta deliberada e intencional desplegada por los ciudadanos: JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, al suspenderle el servicio eléctrico al inmueble que ocupa su mandante con su hija, ejerce en nombre de su representada FORMAL ACCION DE AMPARO contra los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, antes identificados, a los fines de que sea ordenado la cesación de los actos lesivos de los Derechos de la niña SE OMITE NOMBRE.
DEL PEDIMENTO DE AMPARO
Señala la parte solicitante en el “CAPITULO III” “DEL PEDIMENTO DE AMPARO”
PRIMERO. ...(omssis)… le sea ordenado a los agraviantes, ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, hacer cesar de inmediato su conducta vulneradora consistente en impedir a la niña, el disfrute de los servicios de luz eléctrica. SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria con lugar del amparo solicitado, le sea ordenado a los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, reconectar de manera inmediata y permanente el servicio eléctrico, al apartamento B-12, ubicado en el Sector San Juan Bautista, calle principal, edificio La Fuente, piso 3, avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Mérida, bien sea que lo hagan directamente del apartamento de su propiedad, o autoricen para que le coloquen un medidor de electricidad exclusivamente del uso del apartamento B-12, que ocupa mi mandante con su hija. Y en caso de negarse si es necesario pedir auxilio de la fuerza pública y la colaboración de las instituciones involucradas en su prestación, todo esto a costa de los agraviantes. TERCERO. Que en atención a la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo, así como en acatamiento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea condenado en costas los agraviantes: JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Así mismo, la parte solicitante en el “CAPITULO IV” DEL AMPARO CAUTELAR”, solicitó, sea decretada medida cautelar innominada, consistente en que, de manera inmediata, se ordene a los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, la restitución preventiva del servicio de luz eléctrica de manera permanente, al inmueble ubicado en el sector San Juan Bautista, calle principal, edificio La Fuente, piso 3, apartamento B-12, avenida Las Américas, Municipio Libertado del Estado Mérida.
Sustenta la presente acción de Amparo en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con invocación de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentra involucrada una niña, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de la misma establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños niñas y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------
IV
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Una vez planteados los hechos, procede este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada lo constituye el hecho de que el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO en varias oportunidades ha suspendido el servicio de energía eléctrica al apartamento B-12, ubicado en el sector San Juan Bautista, calle principal, edificio La Fuente, piso 3, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde habita en condición de arrendataria la ciudadana MAYRA JOSEFINA CASTELLANOS, junto a su pequeña hija SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, ya que los servicios están colocados en el apartamento donde él vive con la arrendadora ciudadana MARIA ISABEL RONDON PINO; que a pesar de haber denunciado los hechos ante las estas autoridades, los citados ciudadanos han hecho caso omiso de restablecer el servicio eléctrico continuamente, pues al verse obligados lo colocan y luego lo vuelven a retirar. Solicita que le sea ordenado a los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, ya identificados, reconectar de manera inmediata y permanente el servicio eléctrico, al apartamento B-12, ubicado en el sector San Juan Bautista, calle principal, edificio La Fuente, piso 3, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bien sea que lo hagan directamente del apartamento de su propiedad, o autoricen para que le coloquen un medidor de electricidad exclusivamente del uso del apartamento B-12, que ocupa su mandante con su hija. Y en caso de negarse si es necesario pedir auxilio de la fuerza pública y la colaboración de las instituciones involucradas en su prestación, todo esto a costa de los agraviantes. A tal fin, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple con los requisitos exigidos en la disposición contemplada en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
V
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA SOLICITADA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal considera prudente referir el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (156-00 de fecha 24 de marzo de 2000), en la cual se determinaron las premisas relativas a la procedencia de las medidas innominadas en los procedimientos de amparo constitucional : “(...) A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad personales reza:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial”.
Más adelante, el mismo fallo expresa:
“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionantes es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas se experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Así las cosas, y sin prejuzgar acerca del fondo de la acción incoada y en uso de las potestades atribuidas al juez constitucional, éste Tribunal considera procedente la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA CASTELLANOS, identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por lo que procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, identificados en autos, RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA y SIN NINGUN TIPO DE CONDICIONES, al apartamento B-12, ubicado en el sector San Juan Bautista, calle principal, edificio La Fuente, piso 3, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y abstenerse en lo sucesivo de efectuar la interrupción de cualquier servicio básico del mencionado inmueble, mientras que dure el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.941.028, quien actua en su propio nombre y en representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, domiciliadas en el sector San Juan Bautista, calle Principal, edificio La Fuente, piso 3, apartamento B-12, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.717.215 y V- 12.311.510, domiciliados en Avenida Las Américas, calle San Juan Bautista, casa Nro. 2-72, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.717.215 y V- 12.311.510 respectivamente, domiciliados en Avenida Las Américas, calle San Juan Bautista, casa Nro. 2-72, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se fija las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, computados por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; a fin que se lleve a afecto la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente procedimiento. CUARTO: Se ordena la notificación de la interposición de la presente acción a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer. QUINTA: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO y MARIA ISABEL RONDON PINO, identificados en autos, RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA y SIN NINGUN TIPO DE CONDICIONES, al apartamento B-12, ubicado en el sector San Juan Bautista, calle principal, edificio La Fuente, piso 3, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y abstenerse en lo sucesivo de efectuar la interrupción de cualquier servicio básico del mencionado inmueble, mientras dure el presente procedimiento. Líbrense las correspondientes boletas con indicación expresa de la Medida Cautelar Innominada decretada, anéxeseles copias fotostáticas certificadas del escrito de subsanación contentivo de la solicitud de amparo, abrase el respectivo Cuaderno de Medidas. CUMPLASE. ----------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
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