REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204 º y 155º
ASUNTO: 09863
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILILARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme a solicitud efectuada por su progenitora ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.654.973, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. ----------------------------------
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.497, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 07/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILILARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme a solicitud efectuada por su progenitora ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 11/02/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 17/02/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 09/05/2009, la Jueza Temporal Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/05/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 30/05/2014, se deja sin efecto el auto de fecha 13/05/2014, y se procede a certificar nuevamente la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ.
En fecha 30/05/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 02/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 19/06/2014, a las 12:00 m. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 19/06/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19/06/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/07/2014, a las 11:30 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/07/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/07/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/07/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 13/08/2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 14/08/2014, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 29/09/2014, a las 12:00 m.
En fecha 14/08/2014, la Jueza Titular, Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/09/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, quien no compareció ni por si ni por medio de la Fiscalía, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron de oficio las pruebas, se requirió prueba de informes al Director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario del Área Metropolitana de Caracas (SUDEBAN), se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se declaro concluida la audiencia.
En fecha 17/11/2014, se recibió oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-37996 y SIB-DSB-CJ-PA-37997, suscrito por la Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos, por Delegación de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 27/11/2014, se recibieron oficios N° SG-PA-37997 del Banco Provincial; Oficio S/N del Banco Mercantil; Oficio S/N del Banco Banplus; Oficio S/N de “mi banco”, mediante los cuales remiten información requerida.
En fecha 02/12/2014, se materializan los oficios remitidos por el BBVA Provincial, por el Banco Mercantil, por BANPLUS y mi banco, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18/12/2014, se recibieron oficios provenientes de las Instituciones Bancarias b.o.d, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, DELSUR, ACTIVO, BANCO PLAZA, CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, 100% BANCO, BANCO ESPIRITO SANTO, BANCO DE VENEZUELA, VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO SOFITASA, Banco FondoComún, Banco Nacional de Crédito, Banco Carona, Banco del Pueblo Soberano, B.O.D.
En fecha 12/01/2015, se recibió oficio N° DAN-22174/2014, suscrito por el Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de BANCARIBE, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 14/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/02/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/02/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 19/11/2013, la ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.973, acudió ante la Representación Fiscal solicitando asistencia jurídica para demandar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ. Refiere que el progenitor de su hijo, tenia conocimiento de las citaciones por cuanto firmo las copias de las Boletas de Citación emitidas por la Unidad Fiscal, desconociendo el motivo por el cual no asistió. Igualmente expone, que el progenitor de su hijo, colaboraba mensualmente en cubrir las necesidades, aportando mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, siendo el caso, que desde hace seis meses no contribuye con ninguno de los gastos, siendo infructuoso conversar con él. Razones por las cuales la Representación Fiscal procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia, y solicita: 1.-Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, el primero en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) con fines escolares pagadero en el mes de agosto, y el segundo, bono navideño, por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) pagadero los primeros cinco días del mes de diciembre. 3.- Se establezca que el padre contribuya con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos que amerite el niño.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. No compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara. --------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/02/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILILARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, quien no estuvo presente en la Sala. No estuvo presente la ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, progenitora del niño de autos. No compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la Representación Fiscal expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión del niño de autos por cuanto no fue presentado en la Audiencia de Juicio. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, N° 054, emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria I Dr. Francisco Vicente Gutiérrez, de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, que riela al folio 3 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño SE OMITE NOMBRE, con los ciudadanos ERIKA LICET SANCHEZ LOBO y CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con dos (2) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Original de Acta de comparecencia ante la Unidad Fiscal, por parte de la ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, de fecha 29-01-2014, inserto al folio 04 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, emitida por la Escuela Estadal Misintá, Municipio Rangel del Estado Mérida, que riela al folio 37, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Original de Constancia, emitida por la guardería “Mis Piojitas”, ubicada en el Municipio Rangel, que riela al folio 38, esta juzgadora la tiene como indicios de que los ciudadanos niños de autos, están bajo los cuidados de esa institución, generando un gasto mensual con el que ambos progenitores deben contribuir. 5.- Original de Constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia la Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, a nombre de la ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, inserto al folio 39, de la misma se desprende que la progenitora reside en el lugar allí señalado, la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada establecida en la ley especial. 6.- Original de oficio emitido por el Banco Provincial en fecha 14/11/2014, inserta al folio 55, prueba de informe que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.---------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (2) años de edad, quien fue no fue presentado en la Audiencia de Juicio, prescindiendo quien juzga de escuchar su opinión. Así se declara.------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos ERIKA LICET SANCHEZ LOBO y CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, identificados en autos, son los progenitores del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mismo, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un niño de dos (2) años, en edad escolar, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, ERIKA LICET SANCHEZ LOBO y CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana ERIKA LICET SANCHEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.654.973, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.497, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al diecisiete con setenta y ocho por ciento (17,78%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al cincuenta y tres con treinta y cinco por ciento (53,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece incremento automático anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en su parte infine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ò realizar la entrega directamente a la progenitora mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155 de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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