REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 11034

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.903.738, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.---------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.194 y 3.939.019, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.402 y 29.838, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.----------------------

DEMANDADA: YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.322, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS.----------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: El niño y los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 14/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, contra la ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 16/07/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 18/07/2014, admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/10/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 06/10/2014, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 21/10/2014, a las 10.30 a.m. Debiendo las partes comparecer en compañía del niño y adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 21/10/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, compareció la parte demandada, ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, vista la imposibilidad de llegar acuerdos en beneficio del niño y adolescentes de autos, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 21/10/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/11/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 27/10/2014, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 03/11/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/11/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 10/11/2014, la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10/11/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/11/2014, la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 18/11/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se dejo constancia que no se materializaron pruebas de la parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia. Finalmente se declaró concluida la audiencia.

En fecha 04/12/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/02/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortando a los progenitores a presentar al niño y adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 18/02/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que como padre de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, demanda a la ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.322, para que acepte la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus prenombrados hijos. Solicita se establezca de la siguiente manera: PRIMERO: Se establezca la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y se fijen dos Bonos, para cubrir los gastos de los meses de agosto y diciembre (escolar y navideño) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, los cuales depositara en la cuenta de Ahorros designada para tal fin por el Tribunal. SEGUNDO: Se aumente en un 10% el monto de la Obligación de Manutención y los Bonos (escolar y navideño). TERCERO: Se notifique a la ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, del ofrecimiento. Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 30, 365, 379, 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, contestó la demanda manifestando: Que rechaza los hechos, así como el derecho, del libelo de demanda incoada por la parte actora, ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, por no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, ya que el mismo tiene ingresos suficientes para aportar una cantidad mayor para la manutención de sus hijos. Razones por las cuales solicita se obligue al padre de sus hijos, ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, a contribuir con la manutención de sus hijos de la siguiente manera: PRIMERO: A cancelar mensualmente la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), pagaderos quincenalmente, es decir, TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada quincena, a ser depositados en una Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0151-96-0000178123, a nombre de la ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, madre de los niños y adolescente de autos. SEGUNDO: A cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de Bono Especial correspondiente a gastos de festividades decembrinas. TERCERO: A cancelar en el mes de agosto de cada año la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de bono especial correspondiente a gastos de escolaridad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/02/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, progenitor de los ciudadanos niño y adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, presentes sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada, ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño y adolescentes de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Actas de nacimiento Nro 040, a nombre de SE OMITE NOMBRE; acta Nro 152 a nombre de YESIBEL DEL CARMEN; acta Nº 201 a nombre de SE OMITE NOMBRE y acta de nacimiento Nº 051 a nombre de SE OMITE NOMBRE, emitidas por el Registrador Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, las cuales corren insertas a los folios 3, 4, 5 y 6 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido niño y adolescentes con los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS y YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño y adolescentes, cuentan con once (11), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente. 2.- Contrato de arrendamiento original entre los ciudadanos GONZALEZ GUILLEN BALTAZAR arrendador y el ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS arrendatario, inserto al folio 43 y su vuelto. Se deja constancia que en la materialización quedó bajo el folio 42 por corrección de foliatura, lo correcto es al folio 43 y su vuelto.
3.- Recibos Nro 00314, 00315, 00316, 00317 y 00318 inserto a los folios 44, 45 y 46. Se deja constancia que en la materialización quedaron bajo los folios 43, 44 y 45 y por corrección de foliatura obran insertos a los folios 44, 45 y 46.
4.- Contrato de arrendamiento original entre el ciudadano GONZALEZ GUILLEN BALTAZAR y ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, a los folios 47 y 48 igualmente por corrección de foliatura la misma fue cambiada.
5.- Contrato de arrendamiento en copia simple entre el ciudadano GONZALEZ GUILLEN BALTAZAR y ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, inserto al folio 51 y su vuelto, igualmente se deja constancia que por corrección de foliatura la misma fue cambiada; el mismo no se incorpora por cuanto no fue materializado tal como consta en acta de sustanciación de fecha 18 de noviembre del 2014, que obra inserta del folio 81 al 83.
6.- Recibos Nros 00326, 00328, 00329, 00330, 00331, 00332, 00333, que obran insertos de los folios del 52 al 55, se deja constancia que por corrección de foliatura los mismos fueron cambiados.
7.- Tres recibos de fecha 22-09-14, 2-09-14 y 06-10-14 a nombre de ANGEL CUSTODIO G. inserto al folio 56, se deja constancia que el mismo fue cambiado por corrección en la foliatura; en cuanto a los recibos contenidos al folio 56, que por corrección de foliatura corresponden al folio 57, no se incorporan en la materialización de las pruebas no se señalaron folios, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 18 de noviembre del 2014, que obra inserta del folio 81 al 83. ***** Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

Se dejó constancia que el ciudadano BALTAZAR GONZALEZ GUILLEN, promovido como testigo, no fue presentado en la Audiencia de Juicio para su evacuación, en consecuencia se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, por lo que no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. --------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Pública de la parte demandada, se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, se dejó constancia que la misma no señaló las pruebas a las cuales se adhería, por lo que no se incorporaron pruebas a solicitud de parte.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la incorporación de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Constancia de estudio a nombre de SE OMITE NOMBRE, año escolar 2014-2015, emitido por la Unidad Educativa Bolivariana Estado Nueva Esparta, Chiguará estado Mérida, que en copia simple riela al folio 67.
2.- Constancia a nombre de SE OMITE NOMBRE año escolar 2014-2015 emitido por el Director del Liceo Bolivariano Llano del Anís, Municipio Sucre del estado Mérida, que en copia simple riela inserta al folio 70.
3.- Constancia a nombre de SE OMITE NOMBRE, año escolar 2014-2015, emitida por el Director del Director del Liceo Bolivariano Llano del Anís, Municipio Sucre del estado Mérida, que en copia simple riela inserta al folio 73.
4.- Constancia de estudios a nombre de GONZALEZ VIELMA YESIBEL DEL CARMEN, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum” inserta al folio 76 ******. Así se declara.-------------------------

B.- DECLARACION DE PARTE

De los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS y YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, identificados en autos, progenitores del niño y adolescentes de autos. Evacuada la declaración de la parte en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO SE OMITE NOMBRE, Y ADOLESCENTES SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADOS POR LA INSTANCIA JUDICIAL:

Consta en los autos que el niño y los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejerciendo su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por el niño y adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño y los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que los beneficiarios alimentarios tienen actualmente once (11), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y los adolescentes de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que se debe asegurar igualmente montos adicionales, para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al mismo, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------


D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.903.738, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, contra la ciudadana YESCENIA DEL VALLE VIELMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.322, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los adolescentes y niño en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y tres con treinta y cinco por ciento (53,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalentes al ciento cuarenta y dos con veintiocho por ciento (142,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) equivalentes al ciento setenta y siete con ochenta por ciento (177,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena al ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ ROJAS, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando directamente a la ciudadana Adolescente se omite nombre, identificada en autos, mediante acuse de recibo las cantidades aquí establecidas. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de los adolescentes y niño de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se deja sin efecto la medida Provisional dictada por el 21/10/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.---------------


LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.


MIRdeE / Asim