REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 155º
ASUNTO: 10144
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.149.553, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.801.768, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432.------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIAS: las niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 20/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, en beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 24/03/2014, el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 25/03/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de las niñas de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 39 y 40, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, fue debidamente notificada.
En fecha 21/04/2014, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 30/04/2014, a las 11:00 a.m. Debiendo la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía de las niñas de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/04/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, compareció la parte demandada, ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, debidamente asistida por la Abogada DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, se dejó constancia que la parte actora manifestó que desea continuar con el procedimiento. Se declara concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 30/04/2014, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/05/2014, a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
En fecha 05/05/2014, la parte actora debidamente asistida de Abogada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/05/2014, la Juez temporal Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15/05/2014, la parte demandada debidamente asistida de abogada, consigno poder apud-acta, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 16/05/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/05/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la parte demandante, ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, debidamente asistido por la Abogada ZULMA CARRERO, se prolongó la Audiencia para el día 20/06/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 25/06/2014, se acordó diferir la audiencia para el día 22/07/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 21/07/2014, la parte actora debidamente asistida de Abogado, consigno Poder Apud-Acta.
En fecha 22/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, presente su Apoderada Judicial Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, presente su Apoderada Judicial la Abogada ZULMA CARRERO, se inicio la preparación de las pruebas, se prolongo la audiencia para el día 18/09/2014, a las 09:30 a.m.
En fecha 16/09/2014, la Juez Titular Abogado CONSUELO TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/09/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, presente su Apoderada Judicial Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, presente su Apoderada Judicial la Abogada ZULMA CARRERO, se requirió prueba de informes. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 22/09/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18/09/2014.
En fecha 22/09/2014, vista la prolongación de la audiencia de fecha 18/09/2014, se acordó librar los respectos oficios a los organismos competentes.
En fecha 29/09/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación, niega la apelación por cuanto el auto apelado es un auto de mero trámite.
En fecha 02/10/2014, se recibió oficio N° MRD-DAR-FAS 001-2014, proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Jefe de la División de Servicios al Personal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remiten información solicitada.
En fecha 09/10/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación, declara firme la decisión dictada en fecha 29/09/2014.
En fecha 10/10/2014, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó escrito solicitando medidas preventivas.
En fecha 15/10/2014, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
En fecha 23/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se dejó constancia que el cuaderno separado se remitió en la misma fecha al Tribunal Superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.
En fecha 04/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 18/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, devolvió el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento del Tribunal Superior.
En fecha 25/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocó por contrario imperio el auto de fecha 18/11/2014, dejo sin efecto oficio N° 4929, de la misma fecha y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/12/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortándose a los ciudadanos MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA Y HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/12/2014, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-35873, proveniente de la Super Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Y oficio N° MRD-DPS-210-2014, mediante los cuales remiten información solicitada.
En fecha 17/12/2014, se recibió oficio s/n proveniente del Centro Educativo Integral A.C. MONKYS CARE, suscrito por la profesora Daniela Barrios, mediante el cual remiten información requerida y se recibió oficio s/n proveniente del Banco Banesco, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella, remitiendo información solicitada.
En fecha 08/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/01/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los ciudadanos MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA Y HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/01/2015, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 27/02/2013, nació su hija la niña OMITIR NOMBRE, y en fecha 22/07/206, nació su otra hija la niña OMITIR NOMBRE, las mencionadas niñas también son hijas del ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.801.768, Abogado, señala que desde el mes de septiembre del año 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su suspensión sin goce de sueldo del cargo que venia desempeñando como juez, en fecha 16/02/2012, el Tribunal Primero de Juicio Homologó el Convenimiento de Revisión que disminuyó la obligación de manutención a favor de sus hijas, es el caso que han cambiado las circunstancia que motivaron la disminución de la obligación de manutención, en efecto el prenombrado progenitor fue restituido al cargo de Juez de Primera Instancia, desde el día 17/10/2013, donde fue ordenado el pago de los salarios caídos y beneficios correspondientes, en tal sentido solicita realizar la revisión de la obligación de manutención que debe aportar el ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a favor de sus hijas, ya que tiene capacidad económica suficiente para cumplir con un monto por concepto de obligación de manutención que efectivamente garantice los derechos de las niñas. Señala que para establecer la obligación de manutención debe considerarse las necesidades de sus hijas lo que implica garantizarles vivienda, con todos sus servicios; alimentación nutritiva y balanceada; trasporte, educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, recreación, cultura y deporte, dichos gastos ascienden a la suma de dieciséis mil bolívares mensuales, con lo cual debe contribuir el progenitor, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, por revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente, solicita se sirva acordar lo siguiente: la obligación de manutención mensual por la suma de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.); el bono especial escolar por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) el cual deberá ser pagado el mes de julio de cada año; el bono especial de navidad por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), el cual deberá ser pagado los primeros día de diciembre de cada año; solicita se acuerde que todos los beneficios que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, otorgue a sus hijas con ocasión del trabajo de su padre, le sea entregados a ella; se establezca que los gastos extraordinarios de médicos y medicinas sean compartidos entre ambos progenitores en un 50% cada uno; se establezca un aumento automático anual y proporcional al 20%; el descuento sea directo por nómina y depositados en la cuenta de ahorros del Banco mercantil N° 01050065610065562283, a nombre de MAIRET TERESA UZCÁTEGUI MORA.
B.- PARTE DEMANDADA.
En su escrito libelar la parte demandada expuso: que niega, rechaza y contradice la cantidad solicitada por la parte actora, por considerar que el monto no se ajusta a la realidad en cuanto a las necesidades requeridas por sus hijas y resulta desproporcionado a los ingresos que percibe. Niega, rechaza y contradice las cantidades solicitadas por la parte actora por concepto de bonos especiales, el escolar y navideño por cuanto se trata de cantidades exageradas por cuanto no se ajustan al supuesto 50% de los gastos escolares y navideños. Niega, rechaza y contradice que todos los beneficios que recibe de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sean entregados directamente a la progenitora por cuanto siempre ha destinado integralmente dichos aportes a favor de sus hijas. Niega, rechaza y contradice el aumento anual automático del 20% en cuanto a que no todos los años se produce aumento de sueldo a los empleados del poder judicial. Niega, rechaza y contradice que la progenitora de sus hijas cuide y asuma las actividades propias del hogar, si sus hijas estudian y asisten a actividades extracurriculares durante la semana, aunado a eso otras personas prestan sus servicios como cuidadoras de las niñas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26/01/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que las niñas fueron escuchadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 31, de fecha 22/04/2003, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 9, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos HUGO JAVIER RAEL MENDOZA y MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con once (11) años de edad.. 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 47, de fecha 09/08/2006, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos HUGO JAVIER RAEL MENDOZA y MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Copia simple de la audiencia de juicio de fecha 16-02-2012, expediente 2442, llevado por este Circuito de Protección, la cual consta del folio 11 al 16, del mismo se desprende que los ciudadanos HUGO JAVIER RAEL MENDOZA y MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, progenitores de las niñas de autos, convinieron en disminuir la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijas, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original de Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE, en la U.E. Colegio Sagrada Familia, de fecha 17/03/2014, inserta al folio 17, de la misma se desprende que la referida niña se encuentra inserta en el sistema educativo formal, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, en la U.E. Colegio sagrada Familia, de fecha 17/03/2014, que riela al folio 18, de la misma se desprende que la referida niña se encuentra inserta en el sistema educativo formal, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Original de factura N° 19262 de fecha 17-03-2014 de la U.E. Colegio Sagrada Familia, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, que en original corre al folio 19, de la misma se desprende que la mencionada niña se encuentra cursando estudios en institución privada por lo que deben sus progenitores cubrir los gastos para garantizar su derecho a la educación. 7.- Original de factura Nº 19263, de fecha 17-03-2014 a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 20, de la misma se desprende que la mencionada niña se encuentra cursando estudios en institución privada por lo que deben sus progenitores cubrir los gastos para garantizar su derecho a la educación, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Original de Constancia de la Asociación Civil COPPELIA MERIDA, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 05-02-14, que en original corre al folio 21, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculada a otras probanzas se desprende que la mencionada niña práctica otras actividades para su desarrollo integral. 9.- Original de Constancia de la Asociación Civil COPPELIA, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 05-02-14, que en original corre al folio 22, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculada a otras probanzas se desprende que la mencionada niña práctica otras actividades para su desarrollo integral. 10.- Original de Constancia emanada de la ciudadana GLORIA FLORES DE SOSA, titular de la cédula de identidad 10.103.963, quien visto el documento ratifico su contenido y firma, de la constancia que obra inserta al folio 23, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Original de Constancia suscrita por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FLORES VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.926, quien ratifico el contenido y firma de la constancia que obra inserta al folio 24, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Originales de recibos de servicios básicos, luz, agua, gas, teléfono y servicio de cable todos correspondientes al inmueble donde viven las niñas de autos de diferentes fechas, en el edificio Torre de los Andes apartamento 5 de esta Ciudad de Mérida, que en originales corren insertos a los folios del 26 al 30 ambos inclusive, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios que garantizan un nivel de vida adecuado a las niñas de autos, apreciándolos conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 13.- Relación de gastos de condominio del apartamento 5 del Edificio Torre los Andes, lugar donde residen las niñas, inserto al folio 31 del expediente, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios que garantizan su derecho a la vivienda y un nivel de vida adecuado a las niñas de autos, apreciándolos conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 14.- Informe de prueba emanado de la Dirección Administrativa del Estado Mérida Oficio Nº MRD-DSP-2010-2014, de fecha 28 de noviembre del año 2014, dirigido a la ciudadana TORO DAVILA CONSULELO, Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrito por la Directora MARIA CAROLINA RIVERO GOMEZ, anexando los bauchers de pago, todo lo cual corre inserto del folio 147 al folio 150, ambos inclusive, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial, esta juzgadora a petición de parte no la aprecia. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Oficio Nº MRD-DSP-2010-2014, de fecha 28/11/2014, suscrito por la Directora Administrativa Regional, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 4039, de fecha 22/09/2014, que obra al folio 147 al 148, y sus anexos a los folios149 y 150, del mismo se desprende los ingresos y egresos mensuales, así como los beneficios que percibe el ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Comunicación suscrita por la Coordinadora del Centro Integral, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 4040, que en original obra inserto al folio 152, de la misma se desprende que el ciudadano Hugo Rael es el representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien se encuentra inscrita en ese Centro de Cuidado diario, por lo que deben sus progenitores cubrir los gastos para garantizar su derecho a la educación, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADAS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LAS NIÑAS DE AUTOS.
En el caso de marras se encuentra involucrado dos niñas de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentadas a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar su opinión, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 369: Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…) la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario minino mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con ésos o éstas.
Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, de las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de las ciudadana niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad actualmente, fijada mediante convenimiento suscrito por sus progenitores y homologado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16/02/2012, expediente 02442; quedando demostrado que el padre demandado se desempeña como Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, surgiendo prueba directa de su capacidad económica y relación de dependencia por constar en autos las asignaciones y deducciones que percibe como Juez de Primera Instancia, obteniendo ingresos mensuales superiores a seis (6) salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.883,65), así como también obtiene ingresos anuales, bono juguete navideño, bono vacacional, aguinaldos, entre otros beneficios; ha quedado igualmente demostrado que las niñas de autos se encuentran en edad escolar y en pleno desarrollo, quienes han llevado un nivel de vida adecuado a sus necesidades, nivel de vida que debe mantenerse, pues ambos progenitores poseen los medios económicos para cubrirlo, se desprende de los autos, que el progenitor tiene otra hija de nombre OMITIR NOMBRE, quien vive con él, a quien también le asiste el derecho a que sus progenitores le provean los medios económicos suficientes para su manutención, por lo que si bien es cierto, las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, no conviven con su progenitor, éstas tienen derecho a que la Obligación de Manutención sea en calidad y en cantidad igual a la que le brinda el progenitor a su otra hija de nombre OMITIR NOMBRE, por lo que queda demostrado que las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, requieren de ambos progenitores para satisfacer sus necesidades transformados en derechos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de las reclamantes de autos, debe tomarse en cuenta la edad de las mismas, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, las hijas que no convivan con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, exigiendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA y HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente atendiendo a su interés superior. Así se declara.---------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.149.553, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Alba Marina Newman Sánchez, en beneficio de la ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.801.768, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) mensuales equivalentes al ciento cuarenta y tres con dieciocho por ciento (143,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.883,65), SEGUNDO: Se FIJA el Bono especial para el mes de julio en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalente al ciento sesenta y tres con sesenta y cuatro por ciento (163,64%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) equivalente al trescientos seis con ochenta y tres por ciento (306,83%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las ciudadanas niñas de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 01050065610065562283, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecido en sentencia de fecha 16/02/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Expediente 02442, Motivo: Obligación de Manutención y Bonos. NOVENO: Se deja sin efecto la Medida Provisional acordada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16/12/2014. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo la dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / RR.-
|