REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 10837

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.955.817, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648.---------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.674, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 17/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, contra la ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 26/06/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 27/06/2014, admite la demanda, se dicto despacho saneador.

En fecha 01/07/2014, la parte actora debidamente asistida de abogado consigno Poder Apud-Acta.
En fecha 21/07/2014, visto el escrito de subsanación, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/08/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 07/08/2014, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 22/09/2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 19/09/2014, la Juez Titular Abogado CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22/09/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE, no compareció la parte demandada, ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 22/09/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/10/2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 07/10/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/10/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/10/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que no se materializaron las pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20/10/2014, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado.

En fecha 22/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 31/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/12/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Exhortando a los progenitores a presentar a la adolescente de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/01/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortando a los progenitores a presentar a la adolescente de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 26/01/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: que el día 29/11/1996, se caso con la ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_11.958.674, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de esta unión procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, adolescente. Señala que desde que nació su hija y luego de su alejamiento de su hogar, decidió vivir en casa de sus padres, en marzo del 2011, ha cumplido con la manutención, alimentación, vestido y para satisfacer todas sus necesidades inmediatas; y además, asumiendo los gastos eventuales por concepto de educación, atención médica y medicinas; garantizando así un desarrollo físico e integral, y en lo afectivo, lo ha compartido con su hija todo el tiempo necesario, por tal razón demanda a la progenitora antes identificada por Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, ofrece la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales (1.500,00 Bs.) los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora, ofrece la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) por concepto de bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, dichas cantidades serán aumentadas en un 20% anual, siempre y cuando tenga aumentos salariales por el ejecutivo nacional, los gastos extraordinarios serán compartidos 50% cada uno junto con la progenitora.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/01/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE, debidamente asistido por su Apoderado judicial Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, no compareció la parte demandada ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial, no se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A. DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE y ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, N° 72, de fecha 29/11/1996, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 21/02/2013, que riela a los folios 5 al 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de fecha 13/01/1998, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 21/02/2013, que riela al folio 9, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE y ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 3.- Depósitos bancarios a la cuenta 0747078270, a nombre de ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, del Banco Mercantil, que riela a los folios 37 al 43 ambos inclusive, de los mismos se desprende que el ciudadano YILBER ANGULO, ha realizado los referidos depósitos, esta juzgadora los aprecia conforme a la libre convicción razonada, tal como lo dispone el artículo 450 literal k de la Ley Especial. ---------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. ------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL:

En el caso de marras se encuentra involucrado una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien fue presentada a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar su opinión, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de sus obligaciones que no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria cuenta actualmente con catorce (17) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, aseo personal, ajuste de ropa y calzado durante el año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos la adolescente de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que debe asegurarse igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, quedando a disposición de la beneficiaria el ejercicio pleno de sus derechos, en consecuencia, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, se DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.817, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, contra la ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.674, domiciliada en Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) mensuales, equivalentes al treinta con sesenta y ocho por ciento (30,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.888,65). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalentes al sesenta y uno con treinta y seis por ciento (61,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalentes al sesenta y uno con treinta y seis por ciento (61,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Se establece el incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Se ordena al ciudadano YILBER ALBERTO ANGULO ALTUVE, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria del Banco Mercantil número 01050747240747078270 a nombre de la progenitora de la adolescente de autos ciudadana ZOLEYDA COROMOTO FLORES UZCATEGUI, identificada en autos. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la adolescente de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE-----------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.

MIRdeE / RR