REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO Y YULIAN XIMENA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.084.926 y V-17.323.838 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO Y YULIAN XIMENA CONTRERAS CONTRERAS, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO Y YULIAN XIMENA CONTRERAS CONTRERAS, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 67, Folio Nº 68, Año: 2009. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO Y YULIAN XIMENA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18-12-2009), por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 67, Folio Nº 68, Año: 2009.
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en la carrera 1 con calle 5, Edificio Don Pancho, apartamento 1, Sector El Añil, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, corresponde a ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DECADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además los padres han convenido que los gastos por cualquier motivo hayan que realizar para su hijo como: educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos y vestido, correrán por cuenta de ambos padres, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han acordado de común acuerdo en un régimen abierto, donde el padre compartirá cada quince días con su hijo, a partir del día viernes a las dos de la tarde hasta el día domingo a las siete de la noche, y entre semanas todas las tardes desde las dos de la tarde hasta las siente de la noche. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, agosto y diciembre serán compartidas entre ambos padres.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO Y YULIAN XIMENA CONTRERAS CONTRERAS, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18-12-2009), por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 67, Folio Nº 68, Año: 2009.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, todo conforme lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, corresponde a ambos padres, de acuerdo con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DECADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además los padres han convenido que los gastos por cualquier motivo hayan que realizar para su hijo como: educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos y vestido, correrán por cuenta de ambos padres, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han acordado de común acuerdo en un régimen abierto, donde el padre compartirá cada quince días con su hijo, a partir del día viernes a las dos de la tarde hasta el día domingo a las siete de la noche, y entre semanas todas las tardes desde las dos de la tarde hasta las siente de la noche. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, agosto y diciembre serán compartidas entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3106
Ghuizap.-