REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Febrero de 2015

204º y 156º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YOLIMA HERNANDEZ AGUIRRE y JOSE ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-20.750.161 y V-19.752.847, respectivamente, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, de la siguiente manera: El padre proveerá la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales depositará de forma quincenal (Bs. 1.000,00) los días quince (15) y (Bs. 1.000,00) los días treinta (30) de cada mes, a la cuenta de ahorro signada con el Nº 175005460001808936 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YOLIMA HERNANDEZ AGUIRRE. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales depositará los primeros quince (15) días de ese mes; y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el mismo será depositado los primeros quince (15) días del mes de noviembre para cubrir los gastos de estrenos y juguete. Asimismo ambos padres convienen que los gastos derivados por enfermedad, sean gastos médicos, estudios especiales y medicinas, serán compartidos en partes iguales por las partes, es decir, 50% cada uno. De igual forma, el aquí obligado queda en conocimiento de que los montos convenidos tendrán un incremento automático anual, por ajustes inflacionarios de un 25% sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público,
sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YOLIMA HERNANDEZ AGUIRRE y JOSE ALEJANDRO RANGEL MORENO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-4705, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-4705