REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Febrero de 2015

204º y 156º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON Y FREIMAN FABIAN SANCHEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.754.685 y V-19.952.923 respectivamente, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: el padre se compromete a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales depositara de forma quincenal la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), en la cuenta de ahorro Nº 0175-0054-60-0061814610 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales depositara los primeros quince días del mes; y otro en el mes de NOVIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos navideños, los cuales depositara los primeros quince días del mes. Así como también establecen las partes, que los gastos derivados por enfermedad, sean gastos médicos, medicamentos, exámenes o estudios clínicos especiales, serán asumidos en partes iguales por ambos padres, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Queda expresamente establecido que las cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RUMAIRI CAROLINA RANGEL RONDON Y FREIMAN FABIAN SANCHEZ NAVARRO, en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-4716 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-4716
Ghuizap.-