REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Febrero de 2015.

204º y 156º


VISTO. El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RIGO ANTONIO ROMERO COLMENARES Y TIBISAY CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.790.069 y V-23.723.189 respectivamente; en presencia de los ciudadanos: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Publico, con Sede El Vigía. Quienes conciliaron en REGLAMENTAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: “El padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes y DOS BONOS ESPECIALES; uno en el mes de agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir parte de los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) para los gastos navideños de cada año, estos montos serán compartidos por ambos padres, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro signada con el Nro. 0175-0028750061838987 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de su hija; y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un Veinte (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RIGO ANTONIO ROMERO COLMENARES Y TIBISAY CONTRERAS RAMIREZ, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-4718 de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

L A SRIA.


Exp. Nº CP-JV-2015-4718