REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Quince.
204º y 155º
ASUNTO Nº CP-DP-2014-4117
CELEBRACIÓN DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes, veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Quince (2015), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado con el Nº CP-DP-2014-4117 de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano RAMON HENRY MARQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.769, en su carácter de parte actora, contra la ciudadana ELIANA PEREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.332.267; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano RAMON HENRY MARQUEZ RAMOS. Debidamente asistido por Defensora Publica Abg. Isabel Sánchez. Igualmente se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana ELIANA PEREZ ESCALANTE. Dirige y preside el acto la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación Abg. Alix Milena Márquez Jaimes y como Secretario el Abg. Arturo José Canales Gutiérrez. La ciudadana Juez, expone el presente asunto versa sobre materia disponible, siendo posible la mediación, la cual puede darse en todo estado y grado de la causa, por ende se exhorta a las partes para que haciendo uso de los medios para la solución de los conflictos se llegue a un acuerdo en la presente demanda, seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELIANA PEREZ ESCALANTE, quien expuso: “Para mi hija quiero lo mejor, y pido que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: Cada quince días el padre de mi hija podrá buscar a la niña en mi casa los días viernes a las nueve de la mañana y retornarla los lunes a las seis de la tarde, mientras no empiece a estudiar, una vez que comience clases la buscara los viernes a la salida de clases y la retornara el domingo a las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, agosto y diciembre, propongo que sean compartidas de manera equitativa, alternando cada año dichas fechas, ósea que si este año compartió conmigo carnaval que comparta con el padre semana santa, en agosto que comparta con el padre los veinte primeros días de vacaciones escolares y conmigo los siguientes veinte días de vacaciones, el día del padre y del cumpleaños de él que comparta con el padre, y el día de la madre y de mi cumpleaños que la niña lo comparta conmigo, en diciembre que la niña comparta veinticuatro con el padre y treinta y uno conmigo, entendiendo que si al padre le corresponde veinticuatro buscara a la niña desde el veintiuno de diciembre y la retornara el 26 de diciembre, y si le corresponde compartir el 31 de diciembre buscara a la niña desde el 27 de diciembre y la retornara a mi casa el dos de enero cada año. En cuanto al cumpleaños de la niña lo podemos celebrar en conjunto con la niña, previo acuerdo entre nosotros, y cuando ya este en preescolar podemos celebrárselo en la escuela”. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano RAMON HENRY MARQUEZ RAMOS, quien expone: “Estoy de acuerdo porque me parece mejor que el que yo había planteado en el libelo de la demanda, pues me permite compartir mas tiempo con mi hija y además se estableció la pernocta”. Seguidamente, la ciudadana juez expone, por cuanto el acuerdo alcanzado por los progenitores es beneficioso para la niña ANAILE SOFIA MÀRQUEZ PÈREZ de UN (01) año de edad; procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándole el carácter de sentencia firme ejecutoriada. Igualmente, Es todo, termino, se leyó y conformen firman.------------------------------------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES
RAMON HENRY MARQUEZ RAMOS
PARTE DEMANDANTE
ELIANA PEREZ ESCALANTE
PARTE DEMANDADA
ABG. ISABEL SANCHEZ
DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
Exp Nº CP-DP-2014-4117
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