REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Febrero de 2015.
204º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMOS SOTTER YAJAIRA DEL CARMEN Y BORGES VILLEGAS JORGE ARTURO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.656.696 y V-13.779.772, asistidos por la ciudadana Abogada: MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.409 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de los niños, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18-02-2015, a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMOS SOTTER YALJAIRA DEL CARMEN Y BORGES VILLEGAS JORGE ARTURO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, acta de Matrimonio N° 159, Año 2002. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y la hija. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En la solicitud los ciudadanos: RAMOS SOTTER YALJAIRA DEL CARMEN Y BORGES VILLEGAS JORGE ARTURO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, acta de Matrimonio N° 159, Año 2002. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos RAMOS SOTTER YALJAIRA DEL CARMEN Y BORGES VILLEGAS JORGE ARTURO, identificados en autos, es el caso que por causas muy diversas que no es el caso mencionar, hemos permanecido separados de hecho hace más de cinco (5) años, y a partir de entonces no hemos hecho vida en común, por lo que hoy en día de manera amistosa queremos solicitar como en efecto solicitamos por medio de este escrito, que se declare nuestro divorcio, alegando como fundamento la ruptura prolongada de la vida en común. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos OMITIR NOMBRES, y por cuanto el progenitor vive en el Estado Yaracuy, El buscara a los niños en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, y en el tiempo de navidad un año le corresponderá a él todo el periodo de las vacaciones y al año siguiente a la progenitora y así sucesivamente. Y en el tiempo ordinario podrá compartir con los niños cuando él se traslade a esta ciudad de El Vigía. Así mismo utilizara los medios electrónicos y por vía telefónica para comunicarse con ellos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de común acuerdo con la madre ha establecido como obligación de manutención, a sus hijos, antes mencionados, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, 00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitura para tal fin más dos bonos especiales, uno el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) el del mes de agosto, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y el del mes de diciembre por !a cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de vestuario. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos que adquirimos bienes patrimoniales los cuales liquidaremos una vez que salga la sentencia de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMOS SOTTER YALJAIRA DEL CARMEN Y BORGES VILLEGAS JORGE ARTURO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, acta de Matrimonio N° 159, Año 2002. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos OMITIR NOMBRES, y por cuanto el progenitor vive en el Estado Yaracuy, El buscara a los niños en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, y en el tiempo de navidad un año le corresponderá a él todo el periodo de las vacaciones y al año siguiente a la progenitora y así sucesivamente. Y en el tiempo ordinario podrá compartir con los niños cuando él se traslade a esta ciudad de El Vigía. Así mismo utilizara los medios electrónicos y por vía telefónica para comunicarse con ellos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de común acuerdo con la madre ha establecido como obligación de manutención, a sus hijos, antes mencionados, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, 00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitura para tal fin más dos bonos especiales, uno el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) el del mes de agosto, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y el del mes de diciembre por !a cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de vestuario. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº CP-JV-2015-4637
AMMJ/ Iyqm.
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