REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Quince (2015).

204º y 155º

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles, veinticinco (25) de febrero de Dos Mil quince (2015), siendo las once (11:00pm), oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de jurisdicción voluntaria signado con el Nro. CP-JV-2015-4675 Motivo: SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; se anunció el acto a las puertas del Tribunal se deja constancia que no hicieron acto de presencia los solicitantes ciudadanos ANILELEIDI ARDILA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.221 y LUIS ALFONSO AROCHA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.881. Sin embargo, de las actas procesales se evidencia al folio dieciséis (16) diligencia suscrita por la ciudadana ANILELEIDI ARDILA PINTO, asistida por el abogado JEAN CARLOS MOLINA BUENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.221 e inpreabogado 180.538, quien señalo que: (…) acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar a este tribunal diferir la audiencia fijada para el día 25 de febrero de 2015. Indicando que solicitada dicho diferimiento debido a que: (…) el ciudadano LUIS ALFONSO ARCOHA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº V-14.250.881, (Parte Interesada), se le imposibilita asistir a dicha audiencia por motivos personales”. Ahora bien, el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable que: “…si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral que debe reducirse en un acta y publicarse en el mismo día…” . Por consiguiente, el citado artículo es muy claro al señalar que para evitar la consecuencia de la incomparecencia del o la solicitante es necesaria que la causa sea justificada, siendo obligación de quien solicita o no comparece justificar su inasistencia. De modo que, en el presente caso en particular debió la parte interesada señalar un hecho que pudiese considerarse como justificación de la inasistencia del ciudadano LUIS ALFONSO AROCHA RANGEL y consignar un elemento de prueba; puesto que en el escrito solo se limito a indicar que dicha incomparecencia era por “asuntos personales”. Lo cual es evidente que no es una causa justificada, pues debió de especificar que hecho fortuito o de fuerza mayor le impedía a su cónyuge asistir a un acto que fue fijado con anterioridad, ósea el 10/02/2015,
para que aún tomando las previsiones del caso no pudiese asistir a la audiencia única. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y como consecuencia de la incomparecencia de las partes solicitantes a la presente audiencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Desistido el presente procedimiento por Solicitud de Separación de Cuerpos, por disposición expresa del artículo 514 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara extinguida la instancia y terminado el asunto con el archivo del expediente. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman. CÚMPLASE----------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

Exp. Nº CP-JV-2015-4675