REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 27 de febrero de 2015

204º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MOISES JAVIER FUGUET RODRIGUEZ y MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.361.193 y V-10.241.259 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.099.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 91.289; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).-
Mediante escrito que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, los ciudadanos: MOISES JAVIER FUGUET RODRIGUEZ y MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA



Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MOISES JAVIER FUGUET RODRIGUEZ y MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ, expedida por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nº 76, Folios Nº 114, Año: 2000. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, expedidas por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con las Acta Nos 624 y 466, Años: 2004 y 2006.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MOISES JAVIER FUGUET RODRIGUEZ y MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) del mes de Diciembre del año Dos Mil (2.000), por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nº 76, Folios Nº 114, Año: 2000.-
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la Urbanización Prado Hermoso, calle 3, casa Nº 0-12.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos cónyuges según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De conformidad con los artículos 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la Custodia de sus hijos: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MÁRQUEZ. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercido por ambos padres, conforme a la normativa antes citada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano: MOISÉS JAVIER FUGUET RODRÍGUEZ, se compromete a pagar como obligación de manutención para los gastos de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes en la Cuenta Corriente N° 01050130081130037827 del Banco Mercantil, la cual esta a nombre de la madre ciudadana: MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MÁRQUEZ, Además el padre se compromete a colaborar y depositar en la citada cuenta corriente con dos Bonos Especiales uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.,00) para el mes de AGOSTO y otro por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de DICIEMBRE. Así mismo, estas cantidades serán objeto de un ajuste del veinte por ciento (20 %) anual en forma automática y proporcional, y de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumirnos los gastos de medicinas en partes iguales. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre visite a sus hijos: OMITIR NOMBRES, en la residencia ambos niños, y con la posibilidad de conducirlos a un sitio distinto al de la residencia cuando la madre así lo autorice, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, época de exámenes escolares y horas de descanso de los niños; en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, se conviene de que deben ser disfrutadas por ambos padres de los niños en forma alterna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MOISES JAVIER FUGUET RODRIGUEZ y MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha día veintiocho (28) del mes de Diciembre del año Dos Mil (2.000), por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nº 76, Folios Nº 114, Año: 2000.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos cónyuges según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De conformidad con los artículos 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la Custodia de sus hijos: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MÁRQUEZ. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercido por ambos padres, conforme a la normativa antes citada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano: MOISÉS JAVIER FUGUET RODRÍGUEZ, se compromete a pagar como obligación de manutención para los gastos de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes en la Cuenta Corriente N° 01050130081130037827 del Banco Mercantil, la cual esta a nombre de la madre ciudadana: MARBELLA DEL CARMEN CONTRERAS MÁRQUEZ, Además el padre se compromete a colaborar y depositar en la citada cuenta corriente con dos Bonos Especiales uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.,00) para el mes de AGOSTO y otro por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de DICIEMBRE. Así mismo, estas cantidades serán objeto de un ajuste del veinte por ciento (20 %) anual en forma automática y proporcional, y de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumirnos los gastos de medicinas en partes iguales. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre visite a sus hijos: OMITIR NOMBRES, en la residencia ambos niños, y con la posibilidad de conducirlos a un sitio distinto al de la residencia cuando la madre así lo autorice, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, época de exámenes escolares y horas de descanso de los niños;
en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, se conviene de que deben ser disfrutadas por ambos padres de los niños en forma alterna. ASÍ SE DECIDE.---------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº 5770
AMMJ/mpdeb