REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. Sede El Vigía. 204º Y 155º JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DEMANDANTE: MONTERROSA MOLINA ANGGI FABIOLA DEMANDADO: MENDOZA CARRERO JOSE BLADIMIR SECRETARIO TITULAR: ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ ALGUACIL: JOSE GABRIEL PERNIA MARQUEZ En el día de hoy, once (11) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijado por el Tribunal para reanudar la audiencia de Juicio en la causa de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, signada con el Nº JJ-2343-13, seguida por la ciudadana MONTERROSA MOLINA ANGGI FABIOLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.551.561, en contra del ciudadano MENDOZA CARRERO JOSE BLADIMIR, venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.901.172. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. El Secretario Abg. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ. El Alguacil Judicial: JOSE GABRIEL PERNIA MARQUEZ, en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci. Igualmente el ciudadano alguacil JOSE GABRIEL PERNIA MARQUEZ informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y no se encuentra presente la parte actora ciudadana MONTERROSA MOLINA ANGGI FABIOLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.551.561. Igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano MENDOZA CARRERO JOSE BLADIMIR, venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.901.172. Finalmente se deja constancia de que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. En este estado esta juzgadora deja constancia que se realiza la audiencia de juicio actuando con las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en el segundo parágrafo del artículo 486 que establece: “... Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso…”(Negrillas del Tribunal) Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para la continuación de la presente Audiencia de Juicio en primer lugar esta representación fiscal quiere dejar constancia expresa que a los folios 15 y 16 se encuentra legalmente notificado el demandado, quiero dejar constancia que la última audiencia que riela a los folios 84 y 85 se había dejado por sentado que la demandante vía telefónica había indicado que comparecería a las audiencias y al día de hoy tampoco se presentó, además que se han practicado todas las formas para hacerla comparecer, pero han sido infructuosas al punto que fue notificada de forma personal para esta audiencia al folio 90, todo ello porque al folio 60 y 61 existe una propuesta del demandado de querer acogerse a uno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no ha podido dársele respuesta por la incomparecencia de la demandante, esta representación fiscal tomando en cuenta el artículo 8, 30 y 365 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes y visto que la propuesta no va en detrimento de los derechos del niño OMITIR NOMBRE. Esta representación fiscal solicita a la ciudadana juez que homologue esa oferta para que con la sentencia definitiva se garantice al niño antes mencionado su derecho alimentario”. Vista la exposición de la fiscal Undécima del Ministerio Público siendo las once y veinte de la mañana (11:30 a.m.) y finalizado como ha sido el debate en la presente audiencia de juicio de conformidad con el Art 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza que suscribe, dictara el dispositivo del presente fallo en un tiempo que no excederá de 60 minutos. Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las diez y treinta de la mañana (11:45 a.m.), la ciudadana Jueza pasa a pronunciar la sentencia oralmente y en los siguientes términos. No se tomo el derecho de opinar del niño, por cuanto la madre de este, no compareció ella ni el niño. DECISIÓN En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” “Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Aunado,a que en el artículo 450 eiusdem literal “e” en armonía con la normativa establecida en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre los medios alternativos de Resolución de Conflictos, y en virtud de que riela al folio 60 y 61 del expediente la Oferta realizada por el demandado de autos MENDOZA CARRERO JOSE BLADIMIR, padre del niño OMITIR NOMBRE, nacido el 12 de julio de 2011 y actualmente de tres (3) años de edad. Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MONTERROSA MOLINA ANGGI FABIOLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.551.561, no compareció a pesar de las múltiples diligencias practicadas para su comparecencia y vista la propuesta del ciudadano MENDOZA CARRERO JOSE BLADIMIR, venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.901.172, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 486 ejusdem debe impulsar de oficio para proteger los derechos y garantías del niño OMITIR NOMBRE, nacido el catorce (14) de Junio del años 2011, actualmente de tres (03) años de edad, ya que existe un elemento de convicción dada por el mismo demandado de autos; que es la oferta realizada por este; al folio 60 y 61, asimismo la Representante Fiscal expuso “han sido infructuosas al punto que fue notificada de forma personal para esta audiencia al folio 90, todo ello porque al folio 60 y 61 existe una propuesta del demandado de querer acogerse a uno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no ha podido dársele respuesta por la incomparecencia de la demandante, esta representación fiscal tomando en cuenta el artículo 8, 30 y 365 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes y visto que la propuesta no va en detrimento de los derechos del niño YILVER DANIEL MENDOZA MONTERROSA. Esta representación fiscal solicita a la ciudadana juez que homologue esa oferta para que con la sentencia definitiva se garantice al niño antes mencionado su derecho alimentario” Es por lo que a los fines de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno de su derecho y garantizar, a través de la Protección Integral que el estado, la sociedad y las familia debe brindar, por lo que se debe HOMOLOGAR, la oferta realizada y Convenida en todo caso por la Representante Fiscal, quien asiste a la demandante de autos, y que a los fines de que se materialice la Oferta esgrimida en autos por el ciudadano MENDOZA CARRERO JOSE BLADIMIR, padre del nino, filiación que consta según Partida de Nacimiento Acta Nro. 094 del año 2011 llevadas en los libros de nacimiento de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Município Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y que riela al folio 6 del expediente. Lo que significa; que se opto por una forma de auto composición procesal llamada CONVENIMIENTO, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, cantidad que representa el DIEZ CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (10,67%), del Salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional según Gaceta Oficial Nro. 40.597 de fecha 6-2-2015 Decreto Nro. 1599 que será depositado por el ciudadano MENDOZA CARRERO JOSE BLADIMIR, venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.901.172, en la cuenta de ahorro Nº 1750028700061649695, de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana MONTERROSA MOLINA ANGGI FABIOLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.551.561, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de tres (03) año de edad. En cuanto al BONO DEL MES DE DICIEMBRE, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cantidad que representa el VEINTISÉS CON SESENTA YSIETE POR CIENTO (26,67%), del Salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional según Gaceta Oficial Nro. 40.597 de fecha 6-2-2015 Decreto Nro. 1599 el cual será depositado en la cuenta de ahorro Nº 1750028700061649695, de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana MONTERROSA MOLINA ANGGI FABIOLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.551.561, en beneficio del niño YILVER DANIEL MENDOZA MONTERROSA de tres (03) año de edad. Y que estos montos tienen un aumento del veinte por ciento anuales (20%). Es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la oferta, expresada por el demandado de autos al folio 60 y 61 del expediente, y la forma de autocomposición procesal es el convenimiento. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos MENDOZA CARRERO JOSE BLADIMIR, venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.901.172, y la ciudadana MONTERROSA MOLINA ANGGI FABIOLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.551.561, en beneficio del niño OMITIR NOMBREde tres (03) año de edad. Por lo que este convenimiento tiene fuerza ejecutiva y se tiene como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADO el referido CONVENIMIENTO. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, esta Acta DE HOMOLOGACIÓN, la cual tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m). Cúmplase. Es todo, se leyó y conformes firman. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN ABG. RITA VELAZCO URIBE FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EL SECRETARIO ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ EL ALGUACIL JUDICIAL JOSÉ GABRIEL PERNIA MARQUEZ JJ-2343-13
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