REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. El Vigía, doce (12) de Febrero de 2015. 204º Y 155º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE: ABG. RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-10.718.491, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Resolución N° 33 de fecha 15-12-2.008 publicado en Gaceta Municipal N° 01 Año I de fecha 23-12-2008 en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 149 literal "S" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa y resguardo de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos niños y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida y especial los Niños, Niñas y Adolescentes especiales. Quien solicitó: ACCION DE PROTECCION. PARTE DEMANDADA: Dr. LUIS PRIETO, representante de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, y Lcda. YANNETH PERNIA, Coordinadora de Educación Especial de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida. BENEFICIARIOS: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con necesidades especiales que estudian en los Centros de Rehabilitación del Lenguaje Mérida, Centro de Desarrollo Infantil, Unidades Psico-Educativas, Equipos de Integración Aulas Integradas, CAIDV Y CAIPA.PARTE NARRATIVA CAPITULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS En fecha 09 de Julio de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede Mérida, demanda de: ACCION DE PROTECCION, presentada por el ciudadano: ABG. RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-10.718.491, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con necesidades especiales que estudian en el CENTRO DE REABILITACION DEL LENGUAJE MERIDA. Planteando el demandante: ACCION DE PROTECCION de los menores mencionados, conforme a lo establecido en el Articulo 81 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 13,14, 29, 32, 53 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Relata el ciudadano ABG. RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, que el pasado veintinueve (29) de marzo de 2.012, a solicitud de los padres y representantes de las diferentes instituciones y servicios de educación especial, ubicados en el Municipio Libertador del estado Mérida, consignaron un escrito donde sentían gran preocupación, porque el Ministerio del Poder Popular para la Educación según implementarían a Nivel Nacional una transformación de la educación especial, dicha transformación traería como consecuencia en el Municipio Libertador del estado Mérida el cierre del Centro de Desarrollo Infantil, Centro de Rehabilitación de Lenguaje, Unidades Psicoeducativa, Equipos de Integración Aulas Integrales, CAIDV y CAIRA, convirtiéndolos en Unidades Educativas que según los padres y representantes se denominaran Escuelas Básicas para la Diversidad Funcional Intelectual, involucrando e integrando con grupos de Niños, Niñas y Adolescentes en condiciones normales a los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales (Retardo Mental, Auditiva, Visual, Autista y Motora) quienes requieren de un personal capacitado y especializado para su educación, desarrollo físico y psíquico. En tal sentido el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, vista la magnitud del problema planteado por los padres, representantes y responsables, donde se presume la amenaza de los Derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales que hacen vida en el Municipio Libertador del estado Mérida y verificado todos con los soportes consignados, se fijo de inmediato una reunión de carácter conciliatoria para el día Lunes dos (02) de abril del 2.012 a las 9:00 am, en la sede del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, invitando a la Abg. Alide Peña Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, y citando a la Licda. Oda Núñez, Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida para el momento, Abg. Julio Criollo Consultor Jurídico de la Zona Educativa del estado Mérida, Licdo. Manuel Aldana Jefe de la Dirección Académica de la Zona Educativa del Estado Mérida y a los padres y representes de los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales, el día y hora pautada, es decir, el 02-04-2012, se llevo a cabo la reunión conciliatoria, donde después de una serie de discusiones se convino en realizar una reunión más amplia el día dieciocho (18) de Abril del 2.012 a las 9:00 am, en la sede del Auditorio del Liceo Libertador del Estado Mérida, donde se involucraran un mayor número de padres, representantes y responsables por cuanto no se llego a un acuerdo satisfactorio; a posterior el día y hora fijado, es decir, el 18-04-2012, se llevo a cabo la reunión ampliada, con la presencia de padres, representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales, la Licda. María Eleida Montilla, Jefe de la Coordinación de Necesidades Especiales de la Zona Educativa del estado Mérida, Dr. Julio Criollo, Consultor Jurídico de la Zona Educativa del Estado Mérida, Dra. Laura Araujo en representación de la Defensoría del Pueblo y mi persona como Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, donde luego de una serie de consideraciones y planteamientos, se llego a un acuerdo como lo es: 1) Se harán mesas de trabajo con la participación de todos los entes involucrados; 2) Si la Zona Educativa cierra Instituciones Especiales el CMDNNA, acudirá a la vía jurisdiccional y haremos valer los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en la LOPNNA y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se permitirá el cierre de Instituciones y no se actuara sino se tienen los lineamientos correspondientes y finalmente se concluye que se realizarán mesas de trabajo en relación a la reforma de la educación especial y prevalecerá siempre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien el pasado veintiocho (28) de Junio de 2012, se recibió de parte de los Padres, Representantes y Responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales del Centro de Rehabilitación de Lenguaje Mérida, ubicado en la Avenida los Próceres, entrada Pico Bolívar, detrás del Preescolar el Llano, los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde manifiestan su preocupación por la realización del año escolar 2012- 2013, con respecto a sus representados, ya que la Zona Estado Mérida, representada por la Licda. Yaneth Pernia, Coordinadora de Educación Especial de la Zona Educativa del Estado Mérida, en reunión realizada el día veintiséis (26) de Junio de 2012, con la Directora del Centro de Rehabilitación de Lenguaje Mérida, había indicado el cierre de dicha Institución poniendo en riesgo y peligro a los Niños, Niñas y Adolescentes con Necesidades Especiales que estudian en dicha Institución que asciende a un numero de ciento ochenta (180) Niños, Niñas y Adolescentes.- PETITORIO. Por todas las razones de hecho antes expuestas y con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acudo a su competente autoridad para intentar como en efecto formalmente lo hago, la presente Acción de Protección en contra LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA representada por el DR. LUIS PRIETO y la LIC. YANNETH PERNIA, COORDINADORA DE EDUCACIÓN ESPECIAL DE LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22, Edificio Auge La Manzana Pulida, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida , por violentar y en consecuencia poner en riesgo y peligro el ejercicio del Derecho a la Educación y el Derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales del CENTRO DE REHABILITACIÓN DE LENGUAJE MÉRIDA , sin fundamento legal alguno y así poner en riesgo la integridad Psíquica establecido todo en los artículos 13,14,29, 32, 53 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales que allí estudian con el cierre arbitrario de la CENTRO DE REHABILITACIÓN DE LENGUAJE MÉRIDA, en virtud de lo cual pido al Tribunal lo Siguiente: 1 - Que se ordene a LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA representada por el DR. LUIS PRIETO y la LIC. YANNETH PERNIA, COORDINADORA DE EDUCACIÓN ESPECIAL DE LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA, no cerrar de manera arbitraría sino mediante consenso en los años escolares sucesivos mediante un proyecto concreto la CENTRO DE REHABILITACIÓN DE LENGUAJE MÉRIDA y así los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especíeles que se encuentran estudiando y que tienen necesidades especiales, disfruten plenamente y efectivamente del ejercicio de los Derecho a la Educación y la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales, establecidos en los artículos 13,14,29, 53 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello como un derecho adquirido de los Niños y Niñas que allí estudian. 2.- Que se ordene a LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA representada por el DR. LUIS PRIETO y la LIC. YANNETH PERNIA, COORDINADORA DE EDUCACIÓN ESPECIAL DE LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA, no cerrar de manera arbitraria sino mediante consenso en los años escolares sucesivos mediante un proyecto concreto los Ceñiros de Desarrollo Infantil, Centro de Rehabilitación de Lenguaje, Unidades Psicoeducativa, Equipos de Integración Aulas Integrales, CAIDV y CAIFA del Municipio Libertador del estado Mérida y así los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especíeles que se encuentran estudiando y que tienen necesidades especiales, disfruten plenamente y efectivamente del ejercicio de los Derecho a la Educación y la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales, establecidos en los artículos 13,14,29, 53 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello como un derecho adquirido de los Niños y Niñas que allí estudian. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Vista la Urgencia del Presente Caso, la cual juro desde ya, y por lo especialísimo de la materia por ser niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales y de conformidad con el contenido legal para ello, solicito que sea dictada medida cautelar innominada, conforme lo establece el articulo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual este Tribunal ordene : PRIMERO: Que se ordene a la Zona Educativa del Estado Mérida, que el CENTRO DE REHABILITACIÓN DE LENGUAJE MÉRIDA y los Centros de Desarrollo Infantil, Centro de Rehabilitación de Lenguaje, Unidades Psico-Educativa, Equipos de Integración Aulas Integrales, CAIDV y CAIPA del Municipio Libertador del estado Mérida siga funcionando durante el periodo escolar 2.012-2.013, con el mismo personal docente, que atiende a los Niños, Niñas y Adolescentes especiales con la finalidad de que los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales que allí estudian tenga la oportunidad de seguir su aprendizaje y desarrollo sensomotor y cognoscitivo y no se les cause un daño Psíquico, que traiga como consecuencia un deterioro irreversible y perjudicial en su condición de especiales. SEGUNDO: Que los miembros de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, cese en su presión hasta tanto la vía jurisdiccional resuelva lo concerniente y así los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales que estudian en la en las diferentes instituciones y servicios de educación especial del estado Mérida, ubicados en el Municipio Libertador del estado Mérida, sigan recibiendo una educación y aprendizaje integral sin poner en riesgo su ejercicio, ni su integridad Psíquica al cambiar arbitrariamente al personal que los atiende. La presente medidas la sustento en la General del Estado en los artículos 81 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Principios de Corresponsabilidad de la Familia, estado y Sociedad, en el Interés Superior del Niño contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Artículos 4, 4-A, 7, 13, 14, 29, 30, 32, 32-A, 53, 54 y 61 de la precitada norma donde se establecen los derechos que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente según los Artículos 276 y 277 de la precitada norma que establece la obligación de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, la cual se violenta al no poderse garantizar el ejercicio pleno y pacifico del Derecho a la Educación y el Derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, pido que sea considerado lo urgente del caso urgencia que juro desde ya, y que la medida cautelar aquí solicitada sea admitida, sustanciada y ordenada, en forma separada a la acción de protección y se habilite el tiempo necesario para dictar la misma. E igualmente, ciudadana jueza que sean tomadas las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección. En el entendido que los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia según lo establece el articulo 283 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede Mérida, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó la notificación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se libró las boletas de notificaciones a los ciudadanos: Dr. Luís Prieto, Licda. Yanneth Pernia, Defensora del Pueblo del Estado Mérida y al Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En fecha 17 de Julio de 2012, obra inserto auto mediante el cual se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, con el fin de pronunciarse en cuanto a dichos pedimentos encabécesele con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto. Riela al cuaderno Separado de Medidas, de fecha 17-07-2012, sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede Mérida Con relación a las medidas cautelares innominadas solicitadas este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa, que consta en las actas que integran el expediente existe un gran número de niñas y niñas y adolescentes especiales que son alumnos regulares del CENTRO DE REHABILITACIÓN DE LENGUAJE MERIDA, los Centros de Desarrollo Infantil, Centro de Rehabilitación del Lenguaje, Unidades Psico-Educativas, Equipos de Integración Aulas Integrales, CAIDV y CAIPA del Municipio Libertador del Estado Mérida, que según los padres y representantes el Ministerio de Educación Popular ha manifestado que los mismos serán convertidos en Unidades Educativas que se denominaran Escuelas Básicas para la Diversidad funcional Intelectual, involucrando e integrando con grupos de niños y adolescentes en condiciones normales a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales (Retardo Mental, Auditiva, Visual, Autista y Motora) quienes requieren de un personal capacitado y especializado para su educación, desarrollo físico y psíquico y ante lo planteado los padres y representantes presumen la amenaza de los Derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales que hacen vida en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 322 de precitado texto procesal, arriba mencionadas, considera prudente que dicha MEDIDA CAUTELAR deba ser dictada en los siguientes términos: PRIMERO: Esta Juzgadora ordena a la Zona Educativa del Estado Mérida, que el CENTRO DE REHABILITACIÓN DE LENGUAJE MERIDA y los Centros de Desarrollo Infantil, Centro de Rehabilitación del Lenguaje, Unidades Psico-Educativas, Equipos de Integración Aulas integrales, CAIDV y CAIRA del Municipio Libertador del Estado Mérida siga funcionando durante el periodo escolar 2012. -201 3, con el personal docente especializado que atienda a los Niños y Adolescentes con necesidades especiales que allí estudian para que tengan la oportunidad de seguir su aprendizaje y desarrollo sensomotor y cognoscitivo y no se les cause un daño Psíquico, que traiga como consecuencia un deterioro irreversible y perjudicial en su condición de especiales. SEGUNDO: Que los miembros de la Zona Educativa N° 14 del Estado Merida cese en su presión hasta tanto la vía jurisdiccional resuelva lo concerniente y así los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades especiales que estudian en las diferentes instituciones y servicios de Educación especia! del Estado Merida, sigan recibiendo una educación y aprendizaje integral sin poner en riesgo su ejercicio, ni su integridad Psíquica al cambiar arbitrariamente al personal que los atiende. En tal virtud este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar las medidas innominadas solicitadas. Así las cosas se terminó la Fase se Sustanciación y se recibe el expediente en el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en fecha 11-07-2013. En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil trece (2013), riela en el Cuaderno Separado de Medidas, sentencia mediante la cual el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, MANTIENE LA MEDIDA DICTADA POR EL Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Marida; en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO a favor de Centro de Rehabilitación de Lenguaje Mérida, y los demás Centros de Desarrollo Infantil, Centros de Rehabilitación del Lenguaje, Unidades de Psico-Educativas, Equipos de Integración, Aulas Integrales, CAIDV y CAIPA del Municipio Libertador del Estado Mérida, de manera tal que los Niños, Niñas y Adolescentes con necesidades que estudian en los diferentes instituciones y servicios de educación especial del estado Mérida, sigan recibiendo una educación y aprendizaje integral sin poner en riesgo su ejercicio, ni su integridad psíquica. En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio, se declara abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la partes; asimismo estando en la oportunidad fijada la referida audiencia, esta operadora de justicia hace un recordatorio a las partes que fueron instadas en audiencia anterior a mediar es decir a los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que se otorga el derecho de palabra en su orden a las partes y luego a la representación Fiscal; Vista las conclusiones hechas por las partes la ciudadana Jueza procede a dictar dispositivo del fallo. DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LA ACCION. En consecuencia, se levanta la Medida Cautelar Innominada ratificada por este Tribunal, en el folio 61 del cuaderno de medidas en fecha 17-12-2013. Una vez firme la Sentencia y no antes. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de la desincorporación del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional de El Vigía. Ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad. El dispositivo del fallo integro se dictará dentro de los cinco días siguientes. DE LA AUDIENCIA Es así, como en fecha 17 de diciembre de 2013, en la audiencia de juicio, esta operadora de justicia insto a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, contemplados en los artículos Constitucionales 253 y 258 y artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que las partes (Representante Fiscal, Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Estado Mérida, Terceros Intervinientes en representación de los Padres y Representantes de la Parte Actora, Directora de la Zona Educativa Nro. 14, Consultor Jurídico de la Zona Educativa Nro. 14, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación) estuvieron de acuerdo, en que se realizarían mesas de dialogo. En la audiencia de fecha (05) de Febrero de dos mil quince (2015), el DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANO ABG. SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL. Expuso: “Visto el escrito presentado por el Ministerio de Educación referido al no cierre de los centros de servicio especial, sin convalidar acto irrito estamos de acuerdo con lo establecido de la solicitud, pero queremos que nos aclaren lo establecido en el ante penúltimo párrafo donde señala “…para lo cual se ha diseñado un plan de reorganización de las Unidades Operativas de la modalidad de Educación Especial, en correspondencia con el marco legal vigente, con líneas de acción que responden a las necesidades organizativas y administrativas para el proceso de revisión de la conceptualización y política de la modalidad y la elaboración de manuales de procesos para el funcionamiento de las mismas, que nos permita optimizar y ampliar el servicio de atención a nuestra población.” Que en solicitud en el libelo del petitorio que riela al folio 10 “… no cerrar de manera arbitraria sino de manera de consenso en los años escolares sucesivos mediante un proyecto concreto…” asimismo ratifico que fueron nombrados en la audiencia anterior las ciudadanas: Abg. NAIBI BALOISA RODRIGUEZ UZCATEGUI y Abg. IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ, por lo que allí están representadas (os) los terceros intervinientes de la parte actora y en consecuencia se encuentra representada la ciudadana: ZAVERINA AURORA RASPATELLI GARCIA, titular de la cédula Nro. V-10.206.382, por lo que solicito en este ultimo aparte de estar de acuerdo la parte actora ratifique lo anterior antes expuesto”. Y como punto previo quiero dejar constancia que no convalido nada de lo relacionado con la consulta por la calidad educativa, mas sin embargo estoy de acuerdo con el decaimiento de la Acción de Protección. Es todo. ACTUANDO EN ESTE ACTO CON EL CARÁCTER DE SUSTITUTA DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ZONA EDUCATIVA NRO. 14 MÉRIDA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. LILIANA DEL VALLE CRUZ, quien expuso:”Ratifico en todo y cada una de sus partes diligencia consignada el día 07 de enero del año 2015, y sus anexos constantes de 2 folios útiles, oficio numerado 009104, de fecha 27-11-2014, suscrito por el ciudadano: HECTOR RODRIGUEZ CASTRO en su condición de Ministro del Poder Popular para la Educación, en vista que quedó evidenciado suficientemente que cesó la presunta amenaza esgrimida en la demanda de Acción de Protección intentada por el ciudadano Abg. SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL, en su carácter para ese momento de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy apoderado judicial del mencionado Consejo Municipal, y dado que en ningún momento existió violación del derecho a la educación, ni se cerro los Centros de Rehabilitación del Lenguaje Mérida, Centro de Desarrollo Infantil, Unidades Psico-educativas, Equipos de Integración Aulas Integradas, CAIDV Y CAIPA, solicito muy respetuosamente se sirva declarar el decaimiento del objeto en la presente causa. Con relación al contenido del oficio antes mencionado en su párrafo sexto cito textualmente: …”el reimpulso y la reorganización de la modalidad de la educación especial enmarcada como debe ser en el sistema educativo… como sujeto social de derecho y se le garantice la formación integral como ciudadana y ciudadano, con participación protagónica, como ser reflexivo, critico a través de una educación liberadora y emancipadora como lo establece la Ley Orgánica de Educación… ”. En este mismo orden de ideas en su párrafo noveno “… se realizaron mesa de trabajo para la Revolución técnica de áreas de atención y programas de apoyo, como espacios para el debate profesional acerca de la política educativa, garantizando de esta manera la participación protagónica de todas y todos de la elaboración del plan de reorganización estadal a de la modalidad…” asimismo el ciudadano Héctor Rodríguez Castro en su condición de Ministro del Poder Popular para la Educación, emite un comunicado de fecha 30 de Enero de 2015, titulado de la siguiente manera Afinan Aplicación de la Consulta Educativa, “trabajamos por la mejor educación de calidad posible y avanzamos en incorporar a todos los niños, y niñas de la patria asimismo en el mismo comunicado hace referencia de la participación de 7.2 millones de venezolanos entre estudiantes, docentes, padres, representantes y población en general…” Consigno en este acto copia simple del mencionado comunicado. Dejando claro que nos encontramos en la primera fase de los resultados de una consulta nacional y siendo el Ministerio del Poder Popular para la educación el órgano rector en materia educativa, posteriormente se darán a conocer las nuevas orientaciones para la transformación del sistema educativo incluyendo desde el nivel inicial hasta media técnica general, modalidad de educación especial y modalidad de adultos. Es todo. OPINIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS Abg. NAIBI BALOISA RODRIGUEZ UZCATEGUi Expuso: Ratifico que fui nombrada en la audiencia anterior, por lo que represento a los terceros intervinientes de la parte actora en consecuencia se encuentra representada la ciudadana: ZAVERINA AURORA RASPATELLI GARCIA, titular de la cédula Nro. V-10.206.382 y también como madre y representante, ratifico la solicitud realizada por el apoderado judicial del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en aras de garantizar el derecho y el acceso a los servicios de la modalidad de educación especial solicito sea aclarado el punto referente en que consiste la reorganización de la modalidad de Educación especial.” Es todo. Abg. IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ, Expuso: “Ratifico que fui nombrada en la audiencia anterior, por lo que represento a los terceros intervinientes de la parte actora en consecuencia se encuentra representada la ciudadana: ZAVERINA AURORA RASPATELLI GARCIA, titular de la cédula Nro. V-10.206.382 y también como madre y representante, expongo en nombre de quien aquí represento (Eneida María Guillen Muñoz, mediante poder Apud Acta que riela al folio 1123) y en aras de garantizar el interés superior de los niños, me adhiero a lo solicitado por el ciudadano Ramón Hender Anibal Soto, en su condición ya descrita anteriormente dejando la salvedad de que el pronunciamiento esta referido única y exclusivamente a que efectivamente cesó el riesgo manifiesto del cierre de los Centro Dirigidos a la modalidad de educación especial, ya que la consulta educativa mencionada por el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación es eso una consulta que debe ser aplicada si procede de acuerdo a los resultados de la misma.” Es todo. OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE FISCAL “Una vez escuchadas a las partes en la presente audiencia es claro que todos son contestes en afirmar que la violación de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, que se encontraban en riesgos de ser vulnerados a través del cierre de los servicios educativos a los cuales asistían y que fue objeto de la presente Acción de Protección al día de hoy han cesado lo cual se evidencia con el oficio que fue leído en la presente sala y que riela de los folios 1679 al 1682 y su vuelto, donde el Ministro del Poder Popular para la educación, quien suscribe el mencionado oficio indica que ya no esta planteado el cierre de los mencionados servicios, visto y planteado al día de hoy 05 de Febrero del año 2015, ratifico lo que al folio 1689, mediante opinión formal por parte del Ministerio Publico, lo indicara la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, con la consideraciones que allí se explanan por lo tanto esta representación fiscal considera que el objeto de la demanda se cumplió y se hace procedente efectivamente el decaimiento de la Acción de Protección específicamente sobre la violación señalada en el libelo de la demanda las cuales se refieren específicamente su petitorio al no cierre de manera arbitraria de los Centros allí indicados, considera esta representación fiscal que también se hace innecesaria la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, y ratificada en el folio 61 del cuaderno de medidas en fecha 17-12-2013, por este honorable Tribunal, razón por la cual también solicito en caso de que proceda el decaimiento se ordene el cese de la medida. Es todo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales, se evidencia que los niños están domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. MOTIVACIÓN En fecha 23 de septiembre de 2014, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio Nro. 000468 de fecha 18 de septiembre de 2014 en la cual, la Abogada GRISELDA ARAUJO ROMERO, Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación expone que … “consideramos pertinente informar que actualmente el Ministerio del Poder Popular para la educación está desarrollando consulta a nivel nacional sobre el Sistema de Educación de Niños, Niñas y Adolescentes con discapacidad a objeto que tal situación se evalué en la presente causa. “ …Este órgano asesor una vez consultadas las dependencias técnicas competentes de este Ministerio, le informa que se está desarrollando la Consulta sobre la Calidad Educativa a nivel nacional, cuyo proceso ha arrojado nuevos indicadores que conllevan a la necesaria revisión de la Modalidad de Educación Especial, en el marco de lo que establece la normativa jurídica que regula la materia; es así como podemos afirmar que la Modalidad de Educación especial actualmente está en proceso de revisión en función de la Consulta Nacional por la Calidad Educativa. Y que “durante tres (03) días desde el 06 al 09 de julio de 2014, se realizaron intensas mesas de trabajo en las veinticuatro (24) Entidades Federales del país, con la participación de actores y sectores involucrados en el hecho educativo, y específicamente en la Modalidad de Educación Especial, lo que ha permitido levantar un diagnóstico desde las instituciones en conjunto con los estudiantes, familiares, profesionales y miembros de la comunidad, donde se recogieron propuestas que comprometen a la institucionalidad a trabajar de manera articulada”. Y en fecha 7 de enero de 2015, es recibido oficio Nro. 009104 de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Abogado Héctor Rodríguez Castro; y en el último párrafo del documento manifiesta: “Finalmente, queremos informarle que este Ministerio, actualmente se encuentra en un proceso de revisión y reimpulso de las políticas educativas. Especiales, con la instrucción precisa de mantener abiertos todos los servicios de atención y programas de apoyo en todos los planteles y servicios (Centros de Rehabilitación de Lenguaje, Centros de Desarrollo Infantil, Unidades Psicoeducativas, Equipos de Integración, Aulas Integradas, CAIDV y CAIPA); para lo cual se ha diseñado un plan de reorganización de las unidades operativas de la Modalidad de Educación Especial, en correspondencia con el marco legal vigente, con líneas de acción que responden a las necesidades organizativas y administrativas para el proceso de revisión de la conceptualización y política de la modalidad y la elaboración de manuales de procesos para el funcionamiento de las mismas que nos permita optimizar y ampliar el servicio de atención a nuestra población.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal ). Documento que fue remitido en fecha 8 de enero de 2015 a la Abg. Edddyleiba Balza Pérez, Fiscal Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la Opinión de dicha Fiscalía y del cual se recibió respuesta en fecha 29 de enero de 2015, según oficio Nro. 14-F9-022-2015 de fecha 22 de enero de 2015. y que riela al folio 1689 del expediente, en la que “emite opinión favorablemente a la propuesta jurídica explanada por la Representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación , por cuanto se encuentra debidamente fundamentada y evidencia la instrucción del ente gubernamental de dar cumplimiento a las obligaciones tutelares constitucionales y legales del Estado Venezolano particularmente las contenidas en los artículos 78, 81, 102, y 103 y 4, 7, 8, 29, 53 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ordenar mantener en servicio las instituciones de atención especializada para la población infanto juvenil no solo de nuestra Entidad Federal, sino de todo el territorio nacional; decisión para lo cual se tomo en cuenta la consulta popular que se ha desarrollado en los meses precedentes. En consecuencia, la aplicación del criterio del decaimiento de la acción por desaparición de la causa origen de la amenaza, violación o perturbación del derecho que genera la pérdida del interés procesal, en caso que ese digno Tribunal, así lo declare, está –a criterio del Ministerio Público ajustado a derecho y a la situación de hecho, por lo cual no objetara su aplicación” (…). Así las cosas, en la audiencia de juicio todas las partes estuvieron de acuerdo; con respecto al oficio emanado del Ministerio de Educación, y es que al no tener objeto sobre el cual accionar; objeto que fue el que le dio impulso a la causa de Acción de Protección, es por lo que necesariamente, esta operadora de justicia en la dispositiva del fallo Declaro el Decaimiento de la acción. Y ASÍ SE DECIDE DEL DERECHO Es pertinente que realice una serie de consideraciones, en torno a la acción, con sus respectivas consecuencias jurídicas: En decisión Nº 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que: “Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.” (…) Lo que ha sucedido realmente en la presente sustanciación adjetiva, es una institución novedosa que ha venido desarrollando nuestra Sala Constitucional desde Sentencia del 01 de junio de 2001, N° 956, relativa a la “Pérdida del Interés en Forma Sobrevenida” o, en otras palabras, el “Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal”. Así, lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, encabezada en la supra citada ponencia, del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando ha ejemplarizado un caso de pérdida de interés sobrevenido, señalando que: “… QUIEN DEMANDA A UNA COMPAÑÍA ASEGURADORA, POR EJEMPLO, PARA QUE LE INDEMNICE EL BIEN AMPARADO POR UNA PÓLIZA DE ROBO, PIERDE EL INTERÉS PROCESAL, SI RECUPERA EL BIEN. YA NO NECESITA NI DE INDEMNIZACIÓN, NI DEL FALLO QUE ORDENE LA ENTREGA DEL OBJETO ASEGURADO…” Nuestra Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 30 de Octubre de 2001, Sentencia N° 02397, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (Caso: inversiones Cauber en nulidad), ha traído a colación, la doctrina del Decaimiento del Interés en el transcurso del Iter Procesal, señalado: “ … en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano … mediante la cual solicita la nulidad del decreto de expropiación … Del mismo modo constata la Sala que en fecha 03 de Octubre de 1995 la Alcaldía revocó las referidas resoluciones … Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia…”. En efecto, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido, que un requisito de la acción, es que quien la ejerza tenga interés. En el caso bajo examine example, la Actora, al momento de introducir la demanda (Perpetuatio Jurisdicto), tenía pleno interés de Acceso al Proceso, pues existía Ahora bien, después de introducida la demanda y admitida ésta, y decretado la medida preventiva y pasando a través de las distintas fases procedimentales hasta llegar a la audiencia de juicio y ratificada la medida preventiva se genera en la parte accionante, una pérdida de interés sobrevenido, debido a que ya no existe el objeto motivo de esta causa. Ahora bien, al referirse a la Acción judicial, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, recuerda que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para nuestra Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “ ..la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor …” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En efecto, mucho se ha desarrollado sobre el concepto de Acción, que va desde su confusión con el concepto de pretensión, pasando por la polémica que define la partida de nacimiento del Derecho Procesal entre Teodoro Muther y Bernardo Windscheid (1856) y que concluye en siglo pasado con la frase aún más confusa del procesalista Español MONTERO AROCA, quien expresó: “… de la jurisdicción sabemos lo que es; pero no donde está; del proceso, sabemos donde está pero no lo que es y; de la Acción, no sabemos lo que es, ni donde está …”. Para el Maestro Alemán ADOLFO WACH (La Pretensión de Declaración. Ed EJEA, 1962, Argentina, pag 59), la Acción es la pretensión de protección del derecho. Para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. En España, el Profesor GASCÓN INCHAUSI, FERNÁNDO (La Terminación Anticipada del Proceso por Desaparición Sobrevenida del Interés. Madrid. Ed. Civitas. Pag 27 y ss), ha expresado que para que exista un interés legítimo en que la concreta tutela solicitada sea concedida, debe existir dentro de la acción un interés. La ausencia de dicho interés impide el otorgamiento de la tutela pedida, a pesar de que el derecho subjetivo material o la situación de eficacia jurídica hayan sido probados. Ahora bien, establecido lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cuál es, en consecuencia, la virtualidad del interés como condición de la acción? Con apoyo de CHIOVENDA, señala MONTERO AROCA, JUAN, que la exigencia del interés de lo que se trata es de evitar que se formulen pretensiones que no respondan a la existencia de un verdadero conflicto, por cuanto los órganos jurisdiccionales deben actuar el derecho objetivo ante la existencia de controversias reales, no pudiendo limitarse a emitir dictámenes o hacer declaraciones genéricas acerca de hipotéticos casos, a los simples efectos de ilustrar a las partes sobre las situaciones jurídicas adecuadas. El interés, por ello, no debe confundirse con el fondo del asunto en sí; sino, con la afirmación, y demostración de que el fondo del asunto es “litigioso”, “controvertido” y, por ende, debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales. Este es a nuestro juicio, la verdadera función del interés como condición de la acción: “evitar tutelas innecesarias”. Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, pag 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo que ha acaecido a los autos, cuando si bien el Actor acciono a este órgano de administración de justicia judicial en virtud de verse lesionado los derechos de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, y que efectivamente se tomaron las medidas preventivas de forma oportuna, pero que en virtud de haber cesado y tal cual se desprende de la Opinión de la Representante de la Fiscalía “Una vez escuchadas a las partes en la presente audiencia es claro que todos son contestes en afirmar que la violación de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, que se encontraban en riesgos de ser vulnerados a través del cierre de los servicios educativos a los cuales asistían y que fue objeto de la presente Acción de Protección al día de hoy han cesado lo cual se evidencia con el oficio que fue leído en la presente sala y que riela de los folios 1679 al 1682 y su vuelto, donde el Ministro del Poder Popular para la educación, quien suscribe el mencionado oficio indica que ya no esta planteado el cierre de los mencionados servicios, visto y planteado al día de hoy 05 de Febrero del año 2015, ratifico lo que al folio 1689, mediante opinión formal por parte del Ministerio Publico, lo indicara la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, con la consideraciones que allí se explanan por lo tanto esta representación fiscal considera que el objeto de la demanda se cumplió y se hace procedente efectivamente el decaimiento de la Acción de Protección específicamente sobre la violación señalada en el libelo de la demanda las cuales se refieren específicamente su petitorio al no cierre de manera arbitraria de los Centros allí indicados, considera esta representación fiscal que también se hace innecesaria la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, y ratificada en el folio 61 del cuaderno de medidas en fecha 17-12-2013, por este honorable Tribunal, razón por la cual también solicito en caso de que proceda el decaimiento se ordene el cese de la medida. Es todo.” Aunado a la opinión favorable emitida por la ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ; no hay razón de continuar el proceso, debido a que CESO LA ACCIÓN, sobre la cual fue incoada la demanda, extinguida por las propias partes contra las cuales se dirige la acción y con posterioridad al ejercicio de la misma, por lo cual, es evidente el decaimiento de la acción, en consecuencia por cuanto la causal que ha dado origen a esta Acción de Protección, CESO, es por lo que se LEVANTA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA DEL FALLO. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : EL DECAIMIENTO DE LA ACCION . En consecuencia, se levanta la Medida Cautelar Innominada ratificada por este Tribunal, en el folio 61 del cuaderno de medidas en fecha 17-12-2013. Una vez firme la Sentencia y no antes. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de la desincorporación del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional de El Vigía. Ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 1:50 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN EL SECRETARIO TITULAR, ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ En la misma fecha, siendo la 1:50 de la tarde se público la sentencia. El Srío. QPdeS. Exp. J.J- 0005-13 QMPdS/Iyqm.-
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