REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO y del Régimen Procesal Transitorio El Vigía, 13 de Febrero de 2015 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-0886-12 PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.281.580, domiciliada en La Azulita, Urbanización Arnulfo Romero, calle 4, casa Nº 258, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: SERGIO DAVID TOVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.811.106, domiciliado en La Azulita, Aldea San Luis, casa de madera de dos plantas s/n, y portón de madera, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. EN BENEFICIO DEL NIÑO: OMITIR NOMBRE, nacido el cinco (5) de diciembre de 2011, actualmente de cuatro (04) años de edad. MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA Se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de la demanda de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha 23 de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.281.580, domiciliada en La Azulita, Urbanización Arnulfo Romero, calle 4, casa Nº 258, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, en su condición de progenitora y en resguardo de los derechos de su hijo OMITIR NOMBRE, procreado en su unión con el ciudadano SERGIO DAVID TOVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.811.106, domiciliado en La Azulita, Aldea San Luis, casa de madera de dos plantas s/n, y portón de madera, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, solicitando la intervención del despacho fiscal. La ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, solicita que “el ciudadano SERGIO DAVID TOVAR DIAZ, fije EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de guardería, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos médicos, medicinas, de recreación, vestuario, actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, y que hace esta solicitud porque fue citado el demandado de autos fue citado ante la Fiscalía Décima Primera para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y no compareció, por lo que solicitó que se tramitara el presente caso ante el Tribunal competente y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin por la progenitora en el Banco Bicentenario signada con el Nº 1750042230050989895 y que se prevea el aumento automático de dicha cantidad” Consignaron los medios de prueba Documentales y Testifícales. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27, de la Convención de los Derechos del Niño, en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite la demanda en fecha 26-04-2012, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, el cual fue debidamente firmada. Así las cosas, en fecha seis (06) de agosto de 2012, la secretaria del Circuito Judicial dejo expresa constancia de que el demandado de autos fue notificado, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 08 de agosto de 2013 se fijo la fase Mediación de la audiencia preliminar, para el día 22 de agosto de 2012. (Folio 20). No presentándose el demandado de autos a esta fase, por lo que por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se fijo el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 07 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 474 eiusdem, y en esa misma fecha se realizo la audiencia, se materializaron las pruebas y se promovieron las testifícales. No asistiendo el demandado de autos. (Folios 28, 29 y 30). En fecha diez (10) de enero de 2013, es recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, constante de treinta y cuatro (34) folios, se acuerda continuar con la tramitación y se fija la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Siendo realizada la audiencia de juicio en fecha 10-02-2015. DEL DERECHO A LA DEFENSA Del demandado de autos Al demandado de autos ciudadano SERGIO DAVID TOVAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.811.106, domiciliado en La Azulita, Aldea San Luis, casa de madera de dos plantas s/n, y portón de madera, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. Se le garantizo el derecho a la defensa, y una vez admitida la demanda se ordeno su notificación. Riela a los folios 15 y 16 del expediente consignación realizada por el alguacil José Luis Sánchez quien en fecha 14 de mayo de 2012, compareció y da cuenta al Juez de la Boleta de Notificación debidamente firmada, por el ciudadano SERVIO DAVID TOVAR DÍAZ. Siendo así las cosas, el demandado de autos por disposición de la normativa del artículo 450 literal “m”, esta notificado para todas las fases del procedimiento, es decir, se encuentra a derecho. No obstante, fue notificado en varias oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado de autos no contesto la demanda y no se observa actuación alguna del mismo, en ninguna de las fases procesales del expediente. La parte actora contesto dentro del lapso legal consigno escrito de promoción de pruebas. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL “Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que es de justicia fijarle al niño OMITIR NOMBRE, el monto de la Obligación de Manutención que fue demandado, así como los conceptos por bonificaciones especiales, siendo que a la presente fecha, las cantidades no cubren las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, pero por lo menos quedará establecido para el demandado que es un obligado alimentario y cuya sentencia pudiera ser de aplicación obligatoria así como también de la correspondiente revisión, quiero dejar constancia que el ciudadano SERGIO DAVID TOVAR DIAZ, fue legalmente notificado a los folios 15 y 16 y 90 y 91 garantizándosele de esta manera en todo estado y grado de la causa su derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y fijarse la obligación de manutención al ciudadano SERGIO DAVID TOVAR DIAZ a favor del niño OMITIR NOMBRE”. PARTE MOTIVA I DE LA COMPETENCIA Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.281.580, domiciliada en La Azulita, Urbanización Arnulfo Romero, calle 4, casa Nº 258, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, demandante de autos, y el domicilio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, es el mismo, por lo que se determina el domicilio por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…) .MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL Alega la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, demandante de autos, que compareció a la Fiscalía con el fin de solicitar que “el ciudadano SERGIO DAVID TOVAR DIAZ, fije EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de guardería, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos médicos, medicinas, de recreación, vestuario, actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, y que hace esta solicitud porque fue citado el demandado de autos fue citado ante la Fiscalía Décima Primera para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y no compareció, por lo que solicitó que se tramitara el presente caso ante el Tribunal competente y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin por la progenitora en el Banco Bicentenario signada con el Nº 1750042230050989895 y que se prevea el aumento automático de dicha cantidad” Consignaron los medios de prueba Documentales y Testifícales. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27, de la Convención de los Derechos del Niño, en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nº 115, del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, emanada del Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Se observa sello húmedo de dicho Registro Civil y riela al folio siete (7) del expediente. Acta Nro. 115 expedida por ese Registro Civil. Y de la cual se evidencia que el ciudadano SERGIO DAVID DÍAZ TOVAR, es el padre del niño Sergio y que la madre es la ciudadana Nancy Coromoto Araque Puentes; con lo que se demuestra la filiación de estos con respecto al niño. Y a la cual esta operadora de justicia, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Comunicación Nº 15031/0-01, de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, emanada del Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por los Consejeros de protección del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, se observa sello húmedo. Y a la cual le otorgo valor probatorio por emanar de Funcionario Público esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECLARACIÓN DE PARTE: En este estado la ciudadana Jueza a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a realizar la declaración de parte a la ciudadana NANCY COROMOTO ARAQUE PUENTES, quien pregunta:¿Diga usted a este Tribunal si el padre de su hijo en algún momento le ha colaborado o le ha dado algún incentivo al niño? Respondió: “Cuando el niño nació él me mandó dinero, me mando un mil bolívares y luego mandó dos mil bolívares más. Él ha compartido con el niño una sola vez, más sin embargo mi cuñada Petra es la que ha estado pendiente de todo lo que le hace falta al niño, inclusive lo bauticé el seis (06) de diciembre y ella estuvo compartiendo con el niño, también quiero decir que cuando él estuvo preso por un año y medio fue cuando yo decidí no venir más a este juicio, pero ya que salió de la cárcel y que está trabajando en la despulpadora El Cóndor C..A, ubicada en la calle Nº 9, Nº 1-68, Mucujepe estado Mérida y traigo aquí hasta los teléfonos 0426-3731045, 04147458130 y 0274 5113192. Es por lo que yo vine para que se haga justicia y el padre de mi hijo le pase la manutención al niño. Es todo” Aprecio estas declaraciones de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y con lo dispuesto en el artículo 450 k eiusdem. ERECHO DE OPINAR El día de (10) de febrero de Dos Mil Quince (2015). Se escuchó al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el tres (3) de diciembre de dos mil once (2011), y de tres () años de edad. De esta forma se le garantizo el derecho a opinar al ciudadano niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. FUNDAMENTO JURÍDICO Queda así planteada la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado de autos, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República. De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, esta Alzada considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación. Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294eiusdem. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros. Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena: “...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Y ASÍ SE DECLARA. Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia: 1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad o padecen de discapacidades físicas o mentales que les incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado. 2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y, 3) Si el obligado habría cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda. La Obligación de Manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención. Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecerse en la sentencia. La fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva. En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado. En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y tomando en consideración el Interés Superior de los mismos, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y así se establece. En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención, visto que consta en autos informe de sueldo del obligado, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procede a fijar la cantidad, en base a lo solicitado en el libelo de la demanda por la Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuenta las necesidades del niño, se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales monto que representa el CATORCE CON VEINTIDOS POR CIENTO (14,22%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y ASI SE ESTABLECE. Una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de Cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) monto equivalente al OCHO CON OCHO (8,8%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) monto equivalente al DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO (17,78%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año. Estas cuotas deberán ser depositadas por el ciudadano TOVAR DÍAZ SERGIO DAVID, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 11.811.106 a la cuenta de Ahorros Número 1750042230050989895 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ARAQUE PUENTES NANCY COROMOTO, los primeros cinco días de cada mes; y en beneficio de su hijo. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte por ciento anual. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, y de vestido serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) es decir, por mitad a cada de una de las partes. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del niño antes identificado, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE. Todo calculado en base al salario mínimo decretado por el Presidente de la República, según Gaceta Oficial Nro. 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Decreto 1599. Y ASÍ SE DECIDE. Siempre tomando como norte el Interés Superior del niño y la Prioridad Absoluta del niño OMITIR NOMBRE Considera este Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho. Finalmente para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior Interior de su hijo.. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN En fuerza a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ARAQUE PUENTES NANCY COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.281.580, domiciliada en la Azulita, Urbanización Arnulfo Romero, Calle 4, Casa Nro. 258, del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano TOVAR DÍAZ SERGIO DAVID, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 11.811.106, domiciliado en la Aldea San Luis, casa de Madera de dos plantas, portón de madera y s/n del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. En beneficio del niño SERGIO ENMANUEL TOVAR ARAQUE, nacido el 3 de diciembre de 2011 y actualmente de tres (3) años de edad. En consecuencia DECLARA: PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales monto que representa el CATORCE CON VEINTIDOS POR CIENTO (14,22%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y ASI SE ESTABLECE SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de Cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) monto equivalente al OCHO CON OCHO (8,8%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) monto equivalente al DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO (17,78%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año. Estas cuotas deberán ser depositadas por el ciudadano TOVAR DÍAZ SERGIO DAVID, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 11.811.106 a la cuenta de Ahorros Número 1750042230050989895 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ARAQUE PUENTES NANCY COROMOTO, los primeros cinco días de cada mes; y en beneficio de su hijo. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte por ciento anual. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, y de vestido serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) es decir, por mitad a cada de una de las partes. Y ASI SE ESTABLECE TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del niño antes identificado, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE CUARTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente, en su debida oportunidad Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 3:38 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN EL SECRETARIO TITULAR ABG. ARTURO J. CANALES G.En la misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos (3::38 p.m.) se público la sentencia. El Srío Exp. JJ-0886-12
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