REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015). 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2013-2666 PARTE DEMANDANTE: ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 8.049.401, con domicilio procesal en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Quinta Marian, Nº 21, de la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUGO ANTONIO OCARIZ, DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.654.501, Inpreabogado N° 65.814, con domicilio procesal en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Quinta Marian, Nº 21, de la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 10.713.730, domiciliada en La Avenida Páez, Nº 257, de la Población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:. CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.511.068, domiciliada en la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIAS: Las gemelas OMITIR NOMBRES, nacidas el 2 de julio de 1996, y de dieciocho (18) años de edad. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria incoada por el ciudadano: ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ quien expone Que: …“Desde el año 1988 inicie una unión concubinaria estable y de hecho, en forma permanente e ininterrumpida, ambos solteros, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, presentándonos como marido y mujer, recibiendo el trato de esposos, con la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante , titular de la cédula de Identidad N° 10.713.730, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en un principio se fijo el domicilio común en la aldea San Luis del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, luego nos mudamos a la Avenida Páez casa N° 157 de la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida donde vivimos hasta el mes de agosto del dos mil doce, fecha en que por razones que me reservo decidimos dar por terminada la relación concubinaria, retirándome del hogar con todos mis enseres personales. Durante nuestra unión concubinaria procreamos cinco hijos de nombres: FRANKI EDUIN, ELFIDO FRANGER Y FRAMUEL GERARDO RANGEL VIELMA, mayores de edad y las adolescentes EVELIN FRANYESCA Y ERSY FRANYERLIN RANGEL VIELMA, quienes son gemelas nacidas el 2 de julio de 1996, como se evidencia de copia de Acta de Nacimiento expedidas por la Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida que acompaño en dos folios útiles, marcadas con las letras "A" y "B". y durante esta unión concubinaria adquirimos los siguientes bienes de fortuna: 1) Una Parcela de Terreno ubicada en el Barrio Centenario de la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en documento de adquisición por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inserto bajo el N° 18, Folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo Segundo, trimestre Cuarto, de Fecha 9 de octubre de 2.007, como se evidencia de copia simple que acompaño marcado con la letra "C" constante de cinco (5) folios. 2) El cincuenta (50%) por ciento del inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, constante de dos (2) plantas y un (1) sótano, ubicada en la Avenida Páez casa N° 157 o N° 1-57, de la población de La Azulita Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida que adquirí junto con el ciudadano JOSÉ GERARDO RANGEL, cuyos linderos y medidas constan en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Andrés Bello, del Estado Mérida de fecha 14 de septiembre de 1.999, bajo el N° 39, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero, como se evidencia de copia simple que acompaño marcada con la letra "D" constante de tres (3) folios útiles y sobre el cual pesa Hipoteca a favor del FOMDES Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 3 de enero del 2.012, matriculado con el N° 368.12.2.1.74 el cual anexo copia simple marcada con la letra "E". 3) Un vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Placas AEF441, Color Rojo según consta de documento de adquisición por ante la Notaría Publica de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 2.005 bajo el N° 41, Tomo 154, como se evidencia de copia simple marcado con la letra "F" constante de 5 folios útiles. 4) Las mejoras sobre un (1) lote de terreno constante de 15 hectáreas, ubicadas en el sector San Luis Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida radicadas sobre terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de Carta Agraria como se evidencia de copia simple del documento marcado con la letra "G" constante de un (1) folio útil. 5) Un Fondo de Comercio denominado COMERCIAL EL SANTO NIÑO DE ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de julio del 2.001, bajo el N° 9, Tomo B- 6, como se evidencia de copia simple del documento marcado con la letra "H". 6) La cantidad de 10 animales de ceba con se respectivo hierro con número de registro 125, año 2.005, folios N° 156-157, libro 1 anexo copia simple marcado con la letra "I". 7) El ultimo resto de Un lote de terreno denominado San Benito, ubicado en el sector San Luis Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida de fecha 3 de agosto del 2.011, bajo el N° 2011.507, matriculado con el N° 368.12.2.1.969 según consta de copia simple del documento marcado con la letra "J", constante de cinco (5) folios útiles. Todos estos bienes fueron adquiridos a mi nombre. Ciudadano Juez que desde la ruptura de la unión concubinaria la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO a pesar de solicitarle amistosamente la liquidación de la comunidad de bienes, y por cuanto ella se encuentra viviendo en el inmueble ubicado en la avenida Páez donde igualmente funciona el fondo de comercio el cual ella administra desde nuestra separación, y en virtud de que tengo interés jurídico actual en que sea reconocida, tanto la relación concubinaria que me unió con la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, como mi derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el 50% del patrimonio fomentado durante nuestra unión concubinaria, y en vista de que no dispongo de otra acción con la cual obtener la satisfacción a mi pretensión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA a la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, ya identificada, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO. Que conviví con ella, en forma permanente e ininterrumpida desde el año 1988 hasta el mes de julio del 2.012, es decir veinticuatro (24) años; SEGUNDO. Que durante la unión concubinaria procreamos cinco (5) hijos de nombres FRANKI EDUIN, ELFIDO FRANGER, FRAMUEL GERARDO. Y las adolescentes OMITIR NOMBRES. Que adquirimos durante la unión concubinaria los siguientes bienes de fortuna. 1) Una Parcela de Terreno ubicada en el Barrio Centenario de la población de La Azulíta Municipio Andrés Bello del Estado Marida, cuyos linderos y medidas constan en documento de adquisición por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inserto bajo el N° 18, Folios 193 al 106, Protocolo Primero, Tomo Segundo, trimestre Cuarto, de Fecha 9 de octubre de 2.007. 2) El cincuenta (50%) por ciento del inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, constante de dos (2) plantas y un (1) sótano, ubicada en la Avenida Páez casa N° 157 o N° 1-57, de la población de La Azulita Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida que adquirí junto con el ciudadano JOSÉ GERARDO RANGEL, cuyos linderos y medidas constan en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello, del Estado Mérida de fecha 14 de septiembre de 1.999, bajo el N° 39, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero y sobre el cual pesa Hipoteca a favor del FOMDES Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 3 de enero del 2.012, matriculado con el N° 368.12.2.1.74. 3) Un vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Placas AEF441, Color Rojo según consta de documento de adquisición por ante la Notaría Publica de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 2.005 bajo el N° 41, Tomo 154. 4) Las mejoras sobre un (1) lote de terreno constante de 15 hectáreas, ubicadas en el sector San Luis Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida radicadas sobre terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de Carta Agraria. 5) Un Fondo de Comercio denominado COMERCIAL EL SANTO NIÑO DE ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de julio del 2001, bajo el Nº 9, Tomo B -6 6) La cantidad de 10 animales de ceba con su respectivo hierro con número de registro 125, año 2.005, folios N° 156-157, libro 1. 7) El último resto de Un lote de terreno denominado San Benito, ubicado en el sector San Luis Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida de fecha 3 de agosto del 2.011, bajo el N° 2011.507, matriculado con el N° 368.12.2.1.969. CUARTO. Que el Cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes, habidos en la comunidad concubinaria le corresponde a la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO y el otro Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes me corresponde a mí, y de no convenir la demandada con lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el tribunal a su cargo con la correspondiente condenatoria en costas procesales fundo esta acción en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del vigente Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompaño Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público de los Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida con funciones Notariales de fecha 15 de Enero del 2.013, constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra "K". Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DE BOLÍVARES (Bs 1.200,00) equivalentes a TRECE COMA TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARAS (U.T) que es el valor de los bienes objeto de la comunidad concubinaria. Ruego que la citación de la demandada BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO sea practicada en la siguiente dirección. Avenida Páez casa número 157 o 1-57, entre calles 1 y 2 de la población de La Azulita jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida. De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establecemos nuestro Domicilio Procesal, en la Urbanización El Rosal Avenida Doctor Hugo Dávila, Quinta Marian N° 21 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida” Razonez por las cuales solicita se le reconozca judicialmente la unión concubinaria con la ciudadana up supra identificada. En fecha, 09-08-2013, (folio 77) Se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, SE ADMITIO, de conformidad con el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y se ABOCO al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, se acordó, librar boleta de notificación a las partes. En fecha 16-10-2014 (folio 80) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación del ciudadano: ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ. En fecha 16-10-2014 (folio 80) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la ciudadana: BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO. En fecha 30-01-2014 (folio 84) mediante auto se acordó reanudar la presente causa al estado en que se encuentre. En fecha, 05-02-2014, (folio 85) mediante auto La Jueza Temporal se ABOCO al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. En fecha, 10-02-2014, (folio 86 -87) mediante auto se ordeno aperturar procedimiento ordinario y se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de igual manera, se libro Edicto a los fines de que fuese publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional o local. Por ultimo, se notifico a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 19-02-2014 (folio 91) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 14-03-2014 (folio 93) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la ciudadana: BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO. En fecha, 20-03-2014, (folio 95) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del abogado: HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.654.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, diligencia en la cual recibió Edicto. (Folio 96). En fecha, 21-03-2014, (folio 97) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del abogado: HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.654.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, diligencia en la cual solicita la corrección del Edicto de fecha 10-02-2014. (Folio 98).En fecha, 26-03-2014, (folio 99) mediante auto se acordó librar Edicto a los fines de que fuese publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional o local. En fecha, 31-03-2014, (folio 101) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del abogado: HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.654.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, diligencia en la cual recibió Edicto. (Folio 102). En fecha, 03-04-2014, (folio 103) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del abogado: HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.654.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, diligencia en la cual consigna el Edicto debidamente publicado. Con dieciséis anexos. (Folio 104). Al folio 117, siendo el 29 de abril de 2014 el Secretario Arturo Canales, dejo expresa constancia de la consignación del ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 3 de abril de 2014 en cuya página 10 de se publico el cartel, dando cumplimiento a la normativa del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obra al folio 118 acto administrativo por medio del cual el secretario deja expresa constancia de la notificación librada a la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIEL TORO. En fecha 6 de mayo de 2014 se dio a la fase de sustanciación fijando la audiencia prelimar de esta fase para el día 4 de junio de 2014 a las 11 a.m. Consta que en fecha 20 de mayo de 2014 fueron consignados a los folios del 121 al folio 130, escrito de Promoción de Pruebas, de la parte actora, y de la parte demandada a los folios 132 vuelto de este y 133. Siendo la fecha pautada se desarrollo la audiencia y se fijo nueva fecha para continuar con la audiencia. Folios 134 y 135. En fecha 30 de junio de 2014 se prosiguió con la audiencia por lo que la jueza una vez promocionada las pruebas las materializo y concluyo la audiencia y riela del 136 al 141 del expediente. Acordando por auto separado la remisión del expediente. Según copia de oficio Nro. 1558-14 de fecha 30 de junio de 2014, el cual riela al folio 143 En fecha 17 de julio de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el expediente según oficio Nro. Nro. 1558-14 de fecha 30 de junio de 2014. Folio 145. Al folio 146- 147 se observa el acto administrativo judicial, por medio del cual es recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, constante de 145 folios. Recibido el expediente por el Tribunal se fija la audiencia de juicio y según agenda llevada por la Secretaria del Tribunal la fecha más próxima fue el 15 de agosto de 2014. A las 9:00 a.m. Se formo una segunda pieza de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Visto que en fecha 15 de agosto no hubo despacho se reprogramo la audiencia para el día 22 de septiembre de 2014. a la 1 p.m. Siendo el día fijado para la audiencia de juicio no comparecieron las partes folios 152 y 153. En fecha 1 de diciembre no hubo despacho judicial según resolución Nro. 2014-024 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial por lo que se fijo la audiencia de juicio para el 22 de diciembre de 2014. Visto que no hubo despacho riela al folio 155 se fijo la audiencia en fecha 7 de enero de 2015, extendiendo las notificaciones a las partes y según agenda llevada por la Secretaria de este Tribunal se fijo la audiencia para el 9 de febrero de 2015 a las 9 a.m.. Siendo el día y la hora se realizo la audiencia de juicio hasta las conclusiones. Visto que no se encontraban las hermanas para tomar el derecho a opinar se prolongo para el día siguiente. Siendo el 10 de febrero de 2014 se escucharon a las gemelas y se declaro el dispositivo del fallo. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folio 104), y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, se evidencia de las actas que no concurrió nadie ante este Órgano Jurisdiccional a manifestar oposición al presente procedimiento. Estando en el lapso legal establecido para que tenga lugar la Contestación de La Demanda la parte demandada, consigno su contestación en fecha 20 de mayo de 2014. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE …”sostiene que si existió la unión estable de hecho desde el año 1981 hasta el día 12 de Agosto del año 2012, procrearon los cinco hijos ya mencionados existieron bienes que serán repartidos equitativamente”. DE LA PARTE DEMANDADA “En nombre de mi asistida me adhiero a la declaración dada por ella en todo su contenido y así mismo convengo con lo explanado por la parte actora que efectivamente existió una unión estable de hecho tal como lo declaran ambas partes ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ, y mi asistida cuando dicen desde el año 1981 fecha en que comenzó su relación y cohabitaron ambos hasta el día 12 de Agosto del año 2012, en que el señor ELFIDO parte actora abandonó su hogar que ambos tenían establecido. También es de aclarar como dichas partes lo afirman de que en su unión estable de hecho procrearon, formaron y educaron a sus cinco hijos tal y como consta en el escrito libelar de la acción que aquí se ventila y que con su esfuerzo y trabajo personal de ambos formaron su acebo patrimonial de bienes, los cuales harán su partición en su debida oportunidad”. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Del artículo articulo 49 del Texto Constitucional, se desprende que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DE LAS PRUEBAS APORTADAS DOCUMENTALES: DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.-Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES A. Actas de nacimiento Nº 55 y 56, emitidas por el Registrador Civil de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, nacidas el dos (02) de Julio de 1.996. Se observa sello húmedo de esa oficina de Registro Civil, que obran a los folios 7 y 8. Las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en armonía con los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorgo pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre las jóvenes de autos con respecto al accionante y a la demandada de autos. Y así se establece DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES. Actas de nacimiento Nº 55 y 56, emitidas por el Registrador Civil de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, nacidas el dos (02) de Julio de 1.996. Se observa sello húmedo de esa oficina de Registro Civil, que obran a los folios 7 y 8. En este sentido este Tribunal la valora, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en armonía con los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorgo pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre las jóvenes de autos con respecto al accionante y a la demandada de autos. Y así se establece DECLARACIÓN DE PARTE: Al ciudadano: RANGEL RODRÍGUEZ ELFIDO ¿Diga usted a este Tribunal como conoció a la madre de sus hijos? Respondió: “La conocí en casa de su mamá, nos enamoramos tuvimos un primer hijo de nombre FRANKI EDUIN RANGEL VIELMA, yo reconocí a mi hijo de una vez que nació pero es el caso que fue a los cuatro años que nos pusimos a vivir juntos, tal es así que mi hijo tiene ahorita 34 años. Y tuvimos todo este tiempo compartiendo desde el año 1981 hasta el día 12 de Agosto del año 2012 y teniendo otros hijos ELFIDO FRANYER, FRAMUER GERARDO, EVELIN FRANYESCA Y ERSY FRANYERLIN RANGEL VIELMA y así fuimos procreando nuestros bienes patrimoniales y criando a nuestros hijos. Es todo”.A la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO ¿Diga usted a este Tribunal como conoció al padre de sus hijos? Respondió: “Lo conocí en mi casa y ahí tuvimos un primer hijo como ya lo dijo el padre de mi hijo mayor, después como a los tres (03) años nos pusimos a vivir alquilados más arriba de mi casa en la Aldea San Luís, para esa época era como el año 80 y tuvimos los otros hijos allá. Después que tuvimos nuestros hijos en San Luís nos mudamos para el Pueblo, es decir, teníamos treinta (30) años viviendo hasta Agosto del año 2012, o sea desde Septiembre del 1984, hasta Agosto del año 2012. Quiero explicar a este Tribunal que desde que nos enamoramos siempre tuvimos cohabitación, yo atendí a mi concubino en todo momento, claro yo estaba en la casa de mi mamá, tanto así que después fue que me fui a vivir con él, por lo que yo digo que fueron treinta (30) años. Todos los bienes los procreamos entre los dos, fuimos trabajando fuertemente, hasta que el me dejó” Declaraciones que valoro y aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEL DERECHO DE OPINAR En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se procedió a cumplir la normativa, de tal forma que escucho el derecho de opinar de las hermanas OMITIR NOMBRES, nacidas el dos (02) de Julio de 1.996 y de dieciocho (18) años de edad. Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión de las gemelas en el caso de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las hermanas RANGEL VIELMA. y así expresamente se declara. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. DEL DERECHO APLICABLE OTIVACIÓN Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones: La parte actora, ciudadano ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 8.049.401, con domicilio procesal en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Quinta Marian, Nº 21, de la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa” En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público. Resulta interesante para esta sentenciadora, resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 literal 5 eiusdem; y ello es así porque la unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto para quien suscribe, es claro que actualmente el concubinato es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión; y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente. Por ello la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el caso que nos ocupa, establece nuestra carta magna en su artículo 75, la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó que en ningún momento existiera oposición alguna, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 8.049.401, y la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, titular de la cédula de Identidad Nº 10.713.730 Analizada todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la declaración de parte tanto del accionante como de la demandada de autos, y de las conclusiones, crean un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, prospera en derecho la pretensión aducida por el accionante, y por ende el reconocer la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 8.049.401, con domicilio procesal en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Quinta Marian, Nº 21, de la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 10.713.730, domiciliada en La Avenida Páez, Nº 257, de la Población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, ambos asistidos de abogados, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Desde Septiembre de 1984, hasta el día doce (12) de Agosto de 2012 Y así se decide. DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que ha incoado por el Ciudadano ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.049.401, domiciliado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.654.501, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.814, con domicilio en el Urbanización El rosal, Avenida Dr. Hugo Dávila, Quinta Marian Nº 21, La Azulita Municipio Andrés bello del estado Bolivariano de Mérida y hábil en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN VIELMA TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.713.730, domiciliada en la Avenida Páez, casa Nro. 1-75 entre calles 1 y 2 de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.511.068, Inpreabogado Nº 38.937, domiciliada en Avenida Bolivar Nº 5-53, diagonal a la Plaza Andrés Bello, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Desde Septiembre de 1984, hasta el día doce (12) de Agosto de 2012 Y así se decide. PRIMERO: Una vez quede firme la sentencia, inscríbase esta sentencia y envíese copia certificada al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro. Por lo cual acuerdo expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. Líbrense las copias certificadas, una vez quede firme. Y así se decide Por cuanto la parte perdidosa son adolescentes, no procede la condenatoria en costas en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 4:20 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las cuatro y veinte minutos (4:20 p.m.) se público la sentencia. La Sría Exp. JJ-2013-2666
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