REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. 204º y 155º. JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. CAUSA: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. PARTE DEMANDANTE: DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA. PARTE DEMANDADA: GABANIEL JOSE GUERRERO QUINTERO, LIZ GABRIEL GUERRERO QUINTERO y LA NIÑA SCARLETT BEATRIZ GUERRERO GUIZA. SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON. ALGUACIL TITULAR: ANDRES CHACON En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No JJ-1059-12, Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO; intentada por la parte demandante la ciudadana: DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.656.468, en su carácter de parte actora, contra los ciudadanos GABANIEL JOSE GUERRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.241; LIZ GABRIEL GUERRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.741; y la niña: OMITIR NOMBRE de un año de edad. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, de la siguiente manera: Jueza de Juicio Abg/Esp QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, Secretaria titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, Alguacil Titular ANDRE CHACON de la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, Edifico Vespucci, Piso 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El ciudadano alguacil ANDRES CHACON informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y se encuentra presente la parte demandante, la parte demandada debidamente asistida, la niña, y cinco testigos en la sala de espera de este Circuito Judicial, en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadana: DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.656.468, domiciliada en Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 8-80, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, igualmente comparecieron los ciudadanos GABANIEL JOSE GUERRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.241, domiciliado en Avenida 4, entre calles 15 y 16, casa 15-31, Sector Milla Mérida, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; LIZ GABRIELA GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.741, domiciliada en Avenida 4, entre calles 15 y 16, casa 15-31, Sector Milla Mérida, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; en su condición de partes demandadas, asistidos por la Defensora Publica Auxiliar cuarta encargada ABG. ISABEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.642. Asimismo, se encuentra presente en este acto por la Defensora Público Segundo Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.014.074, quien actúa a favor y único interés de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad. Se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.199.140, como testigo. así mismo, se encuentran presente los testigos de la parte demandada, ciudadanos: ROSSANA LOPEZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en Administración y Docente, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.022, domiciliada en Avenida 4, entre calles 15 y 16, casa 15-31, Sector Milla Mérida, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; e ILDA ALTUVE DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cedula de identidad Nº V-9.024.673, domiciliada en Urbanización Bubuqui VI, calle 4, casa Nº 32, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y la niña OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad, quien nació el día 15-03-2011, se encuentra en la sala de niños de este Circuito Judicial. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA a los fines de exponer situación quien expuso: Solicito a este Tribunal el desistimiento de la causa. Toma el derecho de palabra el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ quien expuso: Estoy de acuerdo con lo expuesto por mí asistida por lo que consiento igualmente el desistimiento. Igualmente solicito a la ciudadana juez se nombre correo expreso a mi asistida a los fines de llevar el oficio al Colegio de Abogados del estado Mérida y que cuando se tenga la respuesta igualmente se le entregue la misma. Por lo que solicito que se deje por escrito expresamente en esta solicitud, la entrega y el recibimiento de las resultas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LIZ GABRIELA GUERRERO QUINTERO, y expuso: Yo acepto el desistimiento de la parte actora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano GABANIEL JOSE GUERRERO QUINTERO y quien expuso: También acepto el desistimiento. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Publica Cuarta Isabel Sánchez, y quien expuso: Esta defensa acepta el desistimiento del presente juicio que hace la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA conforme al principio del interés superior del niño con la finalidad de dirigir el interés controvertido de las partes en la causa en cuestión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS y expuso: esta defensa publica de la niña OMITIR NOMBRE, en su representación acepta el desistimiento toda vez que el mismo le es favorable no le perjudica ni le vulnera ningún derecho. Igualmente solicito al Tribunal se sirva oficiar al Colegio de Abogado a los fines de informar a este tribunal sobre la póliza en la que se hace mención en libelo de la demanda, igualmente se insta a la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA, a que en la medida de su posibilidades se acerque a la defensa publica a los fines de realizar los tramites de la partición en la relación de presente caso. Seguidamente la ciudadana jueza toma el derecho de palabra quien expuso: Visto lo solicitado por la parte actora ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA, es por lo que en aras del interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, nacido el quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), es por lo que esta operadora de justicia aprueba y acepta el desistimiento de la parte actora. No obstante, acuerda oficiar y ratificar nuevamente el oficio enviado al presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando y enviándole copia del oficio Nº JJ-0253-14 de fecha veinticinco de abril del dos mil catorce (25/04/2014) y que riela al folio doscientos noventa y siete (297) y también se cuerda el correo expreso solicitado por el Abogado asistente de la parte el Dr WILSON ASCANIO PEREZ, en lo que se refiere a llevar el oficio y que se le de a sus asistida la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA. En lo que se refiere a la partición de los bienes el mismo debe realizarse en una nueva solicitud. Asimismo la jueza procedió a escuchar el derecho de opinión de la niña OMITIR NOMBRE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa. En el día de hoy siendo la audiencia de juicio, en la cual la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.656.468, domiciliada en Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 8-80, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.043.853, quien expuso: Solicito a este Tribunal el desistimiento de la causa. Asimismo Toma el derecho de palabra el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ quien expuso: Estoy de acuerdo con lo expuesto por mí asistida por lo que consiento igualmente el desistimiento. Igualmente solicito a la ciudadana juez se nombre correo expreso a mi asistida a los fines de llevar el oficio al Colegio de Abogados del estado Mérida y que cuando se tenga la respuesta igualmente se le entregue la misma. Por lo que solicito que se deje por escrito expresamente en esta solicitud, la entrega y el recibimiento de las resultas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LIZ GABRIELA GUERRERO QUINTERO, y expuso: Yo acepto el desistimiento de la parte actora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano GABANIEL JOSE GUERRERO QUINTERO y quien expuso: También acepto el desistimiento. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Publica Cuarta Isabel Sánchez, y quien expuso: Esta defensa acepta el desistimiento del presente juicio que hace la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA conforme al principio del interés superior del niño con la finalidad de dirigir el interés controvertido de las partes en la causa en cuestión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS y expuso: esta defensa publica de la niña OMITIR NOMBRE, en su representación acepta el desistimiento toda vez que el mismo le es favorable no le perjudica ni le vulnera ningún derecho. Igualmente solicito al Tribunal se sirva oficiar al Colegio de Abogado a los fines de informar a este tribunal sobre la póliza en la que se hace mención en libelo de la demanda, igualmente se insta a la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA, a que en la medida de su posibilidades se acerque a la defensa publica a los fines de realizar los tramites de la partición en la relación de presente caso. Por lo que la ciudadana jueza pasa a tomar el derecho de opinar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE Una vez garantizado el derecho de opinión establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a sentenciar. DEL DERECHO A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado; debe esta juzgadora considerar lo siguiente: El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide. Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por la actora, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por ella iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado; el desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el se establecen dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por la demandante de autos, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada; dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerados de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento. En el caso que nos ocupa, el desistimiento lo hizo la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, ya que fue quien interpuso la demanda y es la madre de la niña de autos y este fue aceptado por la parte demandada . El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”. Tomando en cuenta las exposiciones de las partes, y de los actores de este proceso; es por lo que se decide dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaro homologado el desistimiento planteado. Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Y ACUERDA PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento solicitado por la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.656.468, domiciliada en Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 8-80, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, y consentido por la parte demandante ciudadano GABANIEL JOSE GUERRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.241, domiciliado en Avenida 4, entre calles 15 y 16, casa 15-31, Sector Milla Mérida, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; LIZ GABRIELA GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.741, domiciliada en Avenida 4, entre calles 15 y 16, casa 15-31, Sector Milla Mérida, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; en su condición de partes demandadas, asistidos por la Defensora Publica Auxiliar cuarta encargada ABG. ISABEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.642. Asimismo, se encuentra presente en este acto por el Defensor Público Segundo Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.014.074, quien actúa a favor y único interés de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad. Por que acuerda: Oficiar al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando y enviándole copia del oficio Nº JJ-0253-14 de fecha veinticinco de abril del dos mil catorce (25/04/2014 y que la ciudadana DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA, se nombro correo expreso a los fines de que lleve y obtenga las resultas del contenido solicitado. Y así se decide. Por auto separado. En consecuencia, se da por terminada la presente causa, por lo que ordeno el cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo judicial ordinario para que sea remitido al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 4:00 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN DULEY JACKELINE GUIZA GARCIA PARTE DEMANDANTE. ABG WILSON ASCANIO PEREZ ABOGADA ASISTENTE. GABANIEL JOSE GUERRERO QUINTERO PARTE DEMANDADA LIZ GABRIELA GUERRERO QUINTERO PARTE DEMANDADA. ABG. ISABEL SANCHEZ DEFENSORA PUBLICA CUARTA ENCARGADA ABG EDWUAR ORLANDO CONTRERAS DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA. ROSSANA LOPEZ CEGARRA. ILDA ALTUVE DE MARQUEZ. GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ EL ALGUACIL TITULAR. ANDRES CHACON EXP JJ-1059-12.
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