REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, 19 de Febrero de 2015 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad No. V- 20.142.027, domiciliada en el Sector 12 de Octubre calle 11 Avenida 7 Casa Nro. 7-14 Parroquia Pulido Méndez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: LLERENA MÁRQUEZ LUIS MIGUEL, Venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.912, domiciliado en Caño Seco IV Manzana 1 Casa Nro. 20 Sector La Bandera Parroquia Pulido Méndez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. NIÑOS BENEFICIADOS: OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente. MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA. PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS Se inicia el presente procedimiento por Fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, en contra del ciudadano LLERENA MÁRQUEZ LUIS MIGUEL, y consignado en este Circuito Judicial en fecha 10 de abril de 2013, por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía; quienes asisten a la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad No. V- 20.142.027, domiciliada en el Sector 12 de Octubre calle 11 Avenida 7 Casa Nro. 7-14 Parroquia Pulido Méndez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Describe la demandante de autos en el libelo de la demanda, que en fecha “13 de Abril de dos mil trece, se hizo presente en ese Despacho Fiscal, la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, antes identificada, en su condición de progenitora de los niños: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, y que fueron procreados en su unión con el ciudadano LLERENA MÁRQUEZ LUIS MIGUEL, Venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.912, domiciliado en Caño Seco IV Manzana 1 Casa Nro. 20 Sector La Bandera Parroquia Pulido Méndez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, como se desprende del acta fiscal que se anexa al escrito, a los fines de “solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos”. La ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROJAS ROA, ya identificada, solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, respectivamente, nacidos 13 de marzo de 2005, 14 de febrero de 2007 y 4 de enero de 2008 actualmente de nueve (09), ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden, por la “ cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1.000,00), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos" sean depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01750028770060566845, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran y que se prevea el aumento automático de dichas cantidades de conformidad con el articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En fecha 12 de Abril de 2013, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenando aperturar el procedimiento conforme a lo establecido ene. Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento de lo establecido con el artículo 458 ejusdem se acordó librar la notificación del demandado de autos. Posteriormente se dejo constancia por secretaria de la notificación efectiva del demandado de autos en fecha 5 de junio de 2013, y que riela al folio (31). Se realizo la fase de mediación y el demandado de autos no compareció. Se fijo auto mediante el cual se da inicio a la fase de sustanción a los fines de que consignen el escrito de Promoción de Pruebas y den Contestación a la demanda. La demandada de autos consigno escrito de Promoción de Pruebas y riela del folio 37 al folio 39. Se realizo informe Psicológico riela al folio del 41 al 42. Al folio 43 el tribunal fija la audiencia preliminar para el día 22 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. Así las cosas se realizo esta fase de sustanciación se materializaron las pruebas se enviaron los diferentes oficios a los fines de ver si el demandado de autos tenia trabajo fijo Hasta que el expediente llego al Tribunal de Juicio el mismo realizo todo lo contunde fijando la audiencia de juicio en varias oportunidades hasta que en fecha 10 de febrero de 2015 se realizo la audiencia de juicio, debido a que las partes nuevamente no se encontraban, por lo que en base a lo tipificado en el segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: …“Sin embargo si está presente el Ministerio Público se de be continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o juez debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso”. DE LA OPINIÓN FISCAL DE LOS ALEGATOS Quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para la celebración de la presente Audiencia de Juicio en primer lugar esta representación fiscal quiere dejar constancia expresa que a los folios 18, 19 y 20, así como los folios 103 y 104 se encuentra legalmente notificado el demandado, en este estado la controversia esta representación fiscal le indica a este tribunal que en el año 2013 fue demandado el ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, para que fije la obligación de manutención a favor de sus tres hijos OMITIR NOMBRES demanda que ratificamos en el día de hoy en todas y cada una de sus partes conforme riela en el libelo cabeza de autos y en las mismas cantidades y en los mismos términos. Aunado a la demanda queremos invocar que la misma fue iniciada hace más de dos (02) años, asimismo de acuerdo al interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también al artículo 30 del mismo instrumento legal en el cual los padres deben brindarle a sus hijos un nivel de vida adecuado entre los cuales está la obligación de manutención, cuyo contenido taxativamente lo expresa la ley que rige la materia en el artículo 365, por lo anteriormente expuesto considera esta representación fiscal que es de justicia que se fije el monto de la obligación de manutención y los bonos especiales a los niños OMITIR NOMBRES y garantizarle así sus derechos y se impongan las mismas cantidades al obligado alimentario quien es su padre el ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ”. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS “Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que es de justicia fijarle a los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, el monto de la Obligación de Manutención que fue demandado así como los conceptos por bonificaciones especiales, siendo que a la presente fecha, las cantidades no cubren las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, pero por lo menos quedará establecido para el demandado que es un obligado alimentario y cuya sentencia pudiera ser de aplicación obligatoria así como también de la correspondiente revisión, quiero dejar constancia que el ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA MARQUEZ, fue legalmente notificado garantizándosele de esta manera en todo estado y grado de la causa su derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto considero que la sentencia debe ser DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO III En lo que se refiere a las pruebas, los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento Nº 407, 074 y 075, año 2005 la primera y año 2008 las dos últimas de los Niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Se observa sello húmedo. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. 2.- Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del sector 12 de Octubre parte Alta del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrito por tres (03) miembros del Consejo Comunal, se observa sello húmedo. Del cual se evidencia el domicilio, que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al artículo 1363 del Código Civil en armonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Constancias de Estudio Expedidas por LA Unidad Educativa Mi Abuela Rosa Inés Chávez ubicado en Caño Seco, El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRES, cursan estudios, se observa sello húmedo. De la cual se evidencia que los niños son estudiantes y genera gastos que forman parte de la obligación de manutención. A la cual esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que los hermanos LLERENA ROJAS, efectivamente están estudiando, . Así se declara 4.- Informe Psicológico inserto a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), suscrito por la Psicóloga adscrita a este Circuito judicial Lcda. WISLANDIA GONZÁLEZ.- Procedo a valorar el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 481, 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las reglas de la Sana Crítica en tal virtud, y le atribuyo y doy pleno valor al contenido, ya que se evidencia que fue realizado por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial. 5.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Licenciada ROCÍO ARRIETA ARIAS, que riela a los folio 116 al 119. Procedo a valorar el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 481, 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las reglas de la Sana Crítica en tal virtud, y le atribuyo y doy pleno valor al contenido, ya que se evidencia que fue realizado por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial. 6.- En relación a los testifícales de ciudadanos: SANCHEZ BETZAIDA GERALDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.20.876, domiciliada en Caño Seco Urbanización Rosa Inés, calle 19 casa Nº 19 II 003, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ATENCIO TORRES ASPACIA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.200.522., domiciliada en Caño Seco Urbanización Rosa Inés, calle 19 casa Nº 009, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. PARRA CARRERO NANCY ZULAY, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.217.433, domiciliada en el sector 12 de octubre parte alta, casa Nº 11-14, calle 11, Parroquia Pulido Méndez Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se declararon desiertos por cuanto los mismos no comparecieron al acto. DEL DERECHO DE OPINAR En cuanto a los niños no fueron escuchados por esta servidora debido a que la madre no los trajo. Inclusive en varias oportunidades se les notifico de la audiencia sin asistir, por lo que tome la decisión en base al artículo 486 eiusdem segundo aparte a los fines de garantizar el Interés Superior de los Niños, de realizar la audiencia de juicio DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia. Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones: TEMA DECIDENDUM Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los ciudadanos niños, corresponde a este Jueza de Juicio del Tribunal de Protección, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LLERENA MÁRQUEZ LUIS MIGUEL, identificado plenamente a los autos, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Y así se establece. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Así, considera este Jueza que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado. En tal sentido quien en esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico a fin de no perjudicar los intereses de sus hijos y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte y otros. .De los alegatos, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la Fijación de la Obligación de Manutención que ha de fijarse al ciudadano: LLERENA MÁRQUEZ LUIS MIGUEL, padre tres (3) niños tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA. Tales elementos son: Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera La capacidad económica del obligado y obligada. El principio de la unidad de filiación La equidad de género en las relaciones familiares El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las consideraciones anteriores respecto a la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención se alegaron los hechos, los cuales debe quien suscribe, sobre la base del razonamiento previamente hecho, analizar su procedencia o no. Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee el niño, niña o adolescente, la capacidad económica y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte obligada al cumplimiento de la manutención a su defensa. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso. De la Subsistencia del Derecho de la Obligación de Manutención: En virtud de que la subsistencia de la obligación de manutención deviene de la filiación, revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que este elemento forma parte de los hechos controvertidos, ha quedando demostrado el derecho que tienen los niños antes mencionados en solicitarle manutención a su progenitor no custodio, Ciudadano: LLERENA MÁRQUEZ LUIS MIGUEL y la obligación constitucionalmente irrenunciable de éste en suministrársela. Y así se establece. En cuanto a la capacidad económica, del corresponsable este trabaja por su cuenta de albañil. El demandado de autos, no contesto la demanda, ni se presento a la Audiencia de Mediación, ni en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, ni a la Audiencia de Juicio, la carga de la prueba era de el, a los fines de probar su carga familiar si la tuviere y no lo hizo. Y ASÍ SE DECIDE. En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fijen la cuota de obligación de manutención. En consecuencia, dada la audiencia de juicio en fecha 10 de Febrero de 2015, se hace necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de los beneficiarios, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos no comparecieron, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de los niños: OMITIR NOMBRES de siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente. Y tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y se tomara en cuenta como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 1.599 de fecha 6 de Febrero de 2015 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.597. Y ASÍ DE DECLARA. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en el Artículo 76 en su segundo párrafo, y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376 y 384 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES, incoado por la ciudadana ROJAS ROA YOLIMAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.142.027, domiciliada en el Sector 12 de octubre, calle 11, Avenida 7, casa Nro. 7-14, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, nacida el 13 de marzo de 2005, LUIS MIGUEL LLERENA ROJAS, nacido el 14 de febrero de 2007, LUISA MA, nacida el 4 de enero de 2008, actualmente de 9, 8 y 7 años, de edad y asistida por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Sede el Vigía en contra del ciudadano LLERENA MÁRQUEZ LUIS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.676.912 domiciliado en el Sector Caño Seco IV, manzana 1, casa Nro.20, Sector La Bandera de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que acuerda: PRIMERO: Se fija como cuota de la obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales monto que representa el CATORCE CON VEINTIDOS POR CIENTO (14,22%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En cuanto a los BONOS ESPECIALES para el mes de AGOSTO se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) que representan el VEINTISÉIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (26,67%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. En cuanto al Bono DECEMBRINO, se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) que representan el CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (44,46%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro.1750028770060566845, del Banco Bicentenario y el debe ser depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (20%) anual de dicha cantidad, a nombre de la ciudadana ROJAS ROA YOLIMAR DEL CARMEN y en beneficio de los hermanos LLERENA ROJAS. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO SEGUNDO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de los hermanos LLERENA ROJAS, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE Firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Y así se decide. Es todo se leyó y conforme firman. Cúmplase. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diecinueve días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155º. Hora: 5:40 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las cinco y cuarenta de la tarde se publico. LA SRIA. QPDES/Exp. Nro. JJ-2013-2136
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