REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2013-3187 PARTE DEMANDANTE: REPRESENTANTE LEGAL Y LEGITIMADA ACTIVA GLORIANNY ÁNGELICA APONTES GÓMEZ, nacida el 28 de enero de 2011, de cuatro (4) años de edad, y a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.038.094, domiciliada en el Sector Las Flores parte baja, calle principal, casa s/n, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía. PARTE DEMANDADA: APONTES ORTEGA LUIS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.725.786, domiciliado en El Sector Las Invasiones José Martí, El Naranjal, casa s/n, (segunda entrada de Makro, frente a la Bodega El Primo), del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida OMITIR NOMBRE BENEFICIARIA CIUDADANA NIÑA: OMITIR NOMBRE, nacida el nueve (9) de diciembre de 2010, de cuatro (4) años de edad. MOTIVO: FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: La ciudadana GLORIA GÓMEZ, inicia el presente procedimiento por Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL APONTES ORTEGA, libelo de la demanda consignado en este Circuito Judicial en fecha 16 de diciembre de 2013, por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía; quienes asisten a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el nueve (9) de diciembre de 2010. De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: GÓMEZ GLORIA que “solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000), y UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que los otros montos sean depositados en la cuenta de ahorro No. 01750028740061779299 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera; así mismo la niña sufre de de un soplo grado I en el corazón por lo que requiere de Consultas y tratamientos constantes, dicho Ciudadano es Mensajero y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hija, fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente”… “En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público acude a ese Honorable Tribunal para demandar como formalmente lo hacemos, al Ciudadano APONTES ORTEGA LUIS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, Mensajero, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.725.786, domiciliado en el sector la:: Invasiones José Martí El Naranjal Casa s/n (segunda entrada de Makro frente a la Bodega El Primo) Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, a fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000), y UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y que sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el No. 01750028740061779299 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitura Ciudadana GÓMEZ GLORIA; así mismo que los gastos de médico, medicinas y vestuario sean compartidos, y se tome en cuenta en la sentencia definitiva lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, del aumento automático y proporcional del Veinticinco por ciento (25%) anual, tanto en el monto de la Obligación de Manutención como en el monto de los Bonos Especiales. FUNDAMENTA LA PRETENSIÒN En el Artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453,177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en fecha 18-12-2013, (Folios 12 y 13) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano: APONTES ORTEGA LUIS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.725.786, la cual fue practicada y consignada por el Alguacil Joseph Pernía, mediante diligencia inserta al folio 15, de fecha 03-02-2014. En fecha 17-03-2014 (folio 17) obra auto mediante el cual el Secretario Abg. Arturo José Canales Gutiérrez, certifico la boleta de notificación del demandado. Obra al folio dieciocho (18) de fecha 19-03-2014, obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 31-03-2014 a las 09:00 a.m. En fecha 31-03-2014 (Folio 19 y vuelto). Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la Audiencia de Mediación. Se dejo constancia que se realizó la audiencia de mediación, compareciendo la parte demandante debidamente asistida por el Fiscal decimoprimero del Ministerio Público. Se dio por concluida la audiencia de mediación. Obra inserto al folio veinte (20), auto de fecha 31-03-2014, auto mediante el cual se aperturó el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la L.O.P.N.N.A. Obra inserto al folio veintiuno (21) de fecha 03-04-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Abg. Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal del Ministerio Público, Escrito de Promoción de Pruebas. Obra inserta acta del folio 24 al 26de fecha 28-04-2014. Siendo la oportunidad para abrir la Audiencia de Sustanciación. Se dejo constancia que se realizo la audiencia de sustanciación. La ciudadana juez dejo constancia de las pruebas promovidas, señalando que se prolonga la presente audiencia para el día 18-06-2014 a las 11:00am. En fecha 02-05-2014, (Folio 27). Obra auto mediante el cual se acordó oficiar a la coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realice Informe Socio-Económico al demandado ciudadano LUÍS ÁNGEL APONTES ORTEGA. . En fecha 06-06-2014 (Folio 29) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe Socio-económico del demandado. En fecha 25-06-2014 (Folio 34) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación. En fecha 16-06-2014, (Folios 35 y 36). Siendo oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación compareció la parte demandante debidamente asistida, se. Dándose por culminada la audiencia prelimar en fase de sustanciación y ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio mediante oficio. En fecha 16-06-2014, (folio 3) obra auto mediante el cual se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación y se acuerda la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante oficio. En fecha 31-06-2014 (folio 41). Obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio y oportunidad para escuchar a los niños. Librándose boletas de notificación a las partes. En fecha 18-09-2014, (folios 48 y 49) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio. Librándose boletas de notificación a las partes. En fecha 23-09-2014, (folios 52 y 53) obra auto mediante el cual se dejo constancia de la llamada telefónica realizada al Hospital ortopédico Infantil de la ciudad de Caracas. Obra inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de fecha 23-09-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Abg. Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal del Ministerio Público, diligencia informando que la progenitora se trasladará a la ciudad de caracas. Obra inserto al folio sesenta (60) de fecha 0-10-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Abg. Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal del Ministerio Público, Diligencia consignando copia del presupuesto e informe médico emitido por el Hospital ortopédico Infantil de la ciudad de Caracas. En fecha 10-10-2014, (folios 65 al 6) obra auto mediante el cual se libro oficio al departamento de Bienestar Social de la Empresa PDVSA-GAS nacional y al Presidente de la Republica Bolivariano de Venezuela. En fecha 14-10-2014, /Folio 72) obra diligencia mediante la cual el alguacil José Gabriel Pernía, devuelve boleta de notificación del demandado de autos, exponiendo que el mismo se negó a firmar. Quedando notificado de conformidad con el articulo 458 de la L.O.P.N.N.A. En fecha 16-0-2014, (Folios 75 y 76). Siendo oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio. Se deja constancia que no asistieron las partes y se fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia el día 04-12-2014 a las 09:00am. En fecha 09-10-2014, (folio 80) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia la cual se realizara el día 29-12-2014. En fecha 0-01-2015, (folio 81) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia la cual se realizara el día 11-02-2015 a las 09:00am, se libraron boletas de notificación a las partes. . En fecha 11-02-2015, (Folios 89 al 92). Siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribuna y se formalizo la audiencia en todo su contenido con la normativa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11-02-2015 (Folio 94) obra auto mediante el cual se ordeno la corrección de foliatura a partir del folio ochenta y nueve (89) PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el nueve (9) de diciembre de 2010, de cuatro (4) años de edad, la cual está situada en esta ciudad, según se desprende de la carta de residencia, que riela al folio siete (7) del expediente, constancia que fue dada a su madre la ciudadana Gloria Gómez, con vive y ejerce la Patria Potestad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Que la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: DE LA PARTE DEMANDADA Se notifico al demandado de autos, nunca se presento a ninguna de las fases procedimentales del proceso No dio contestación a la demanda, razón por la cual, se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. DE LA OPINIÓN FISCAL . DE LOS ALEGATOS “Siendo la oportunidad legal para la celebración del presente juicio ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que se interpusiera contra el ciudadano LUIS ANGEL APONTES ORTEGA, por la fijación de la obligación de manutención para con su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en las cantidades establecidas en el libelo cabeza de la presente demanda y en los mismos términos allí señalados, queriendo indicar a este tribunal que para la fecha de la presentación de la demanda la niña tenía dos (02) años y en la actualidad va para cinco (05) que es edad escolar, a los fines de garantizarle todos sus derechos, solicito muy respetuosamente que también se le fije su bono escolar que en el mismo orden de ideas de la demanda estaría en DOS MIL (2000) para el mes de Agosto, la presente demanda está fundada en el derecho alimentario que tienen los padres para darle a sus hijos de conformidad como lo señala la Ley un nivel de vida adecuado lo cual está establecido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS “Una vez terminadas la evacuación de las pruebas esta representación fiscal considera que no solo por el derecho alimentario que es inalienable para cada niño en el presente caso aunado a ello tenemos la condición especial de salud por la que adolece la niña GLORIANNY ANGELICA APONTES GOMEZ, en su cadera derecha que hace más difícil la situación para que la madre pueda cubrir sola sus gastos, por todo lo antes expuesto y por las pruebas que han sido presentadas en el día de hoy, considera esta representación fiscal que debe fijarse al obligado alimentario LUIS ANGEL APONTES ORTEGA, la fijación de la obligación de manutención y de los bonos especiales a favor de la niña OMITIR NOMBRE DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nº 150, tomo I,del Primer Trimestre del año 2011, de la niña OMITIR NOMBRE, emanada de la Unidad de3 Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía, del cual se desprende que la niña nació el día nueve (09) de diciembre de 2010 y también se observa la filiación entre el ciudadano LUIS ANGEL APONTES ORTEGA y GLORIA GOMEZ quienes son sus padres, el acta está suscrita por los padres de la niña, por los testigos, por la secretaria del Registro Civil y por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Se observa sello húmedo de dicho registro Civil, riela al folio 6. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y queda demostrada la filiación con el ciudadano LUIS ANGEL APONTES ORTEGA, padre de la niña y la minoridad de la niña. En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad. 2.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pablo Rosales, ubicado en el Barrio Las Flores Parroquia Presidente Páez, Código del MPPCPS: 14-01-02-001-0002, de la Parroquia Presidente Páez, Barrio Las Flores, parte baja del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que el domicilio es Las Flores parte baja, final de la calle principal, casa S/N. Esta constancia fue emitida a los 19 días del mes de Noviembre del 2013. Y está suscrita por tres voceros de ese consejo comunal y debidamente sellada por ese Consejo Comunal y riela al folio 7, por lo qué este Tribunal es competente por la jurisdicción. Del cual se evidencia el domicilio de la demandante de autos y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. INFORME SOCIOECONÓMICO: suscrito por la Licenciada YENDY MOLINA, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela del folio 30 al 33 del presente expediente. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. DE LAS TESTIMONIALES: DE LA PARTE ACTORA: En este estado la ciudadana Jueza procedió a juramentar a los ciudadanos VELAZCO VELAZCO JANNET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.224.052, domiciliada en Las Flores Parte baja y al ciudadano VELAZCO VELAZCO LUIS ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.393.615, domiciliado en Las Flores Alta del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Son personas serias, honestas no tuvieron contradicciones y además quedo demostrada de sus deposiciones que tienen conocimiento cierto y les consta, que la demandante de autos, es la cubre todos los gastos de su hija la niña OMITIR NOMBRE, que la niña tiene una enfermedad en su pierna la cual genera gastos. Asimismo manifestaron en sus testimonios convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. Por lo cual esta operadora de justicia les otorga valor probatorio de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. DECLARACIÓN DE PARTE La declaración de parte es apreciada según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la LOPNNA. DERECHO A OPINAR En fecha (11) de febrero de Dos Mil Quince (2015). Se escuchó a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 28 de enero de 2011, de cuatro (4) años de edad, y a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL DERECHO En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana GLORIA GÓMEZ con el ciudadano APONTES ORTEGA LUIS ANGEL, procrearon a la persona de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE nacida el nueve (9) de diciembre de 2010, de cuatro (4) años de edad. y quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento que riela al folio seis (6) del expediente. Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado APONTES ORTEGA LUIS ANGEL Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada GLORIA GÓMEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña en contra del ciudadano APONTES ORTEGA LUIS ANGEL. Y ASÍ SE DECLARA. Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, y los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni siquiera demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de de la Fijación de la Obligación de Manutención, claro esta teniendo en cuenta, que trabaja por su cuenta. Pero que esta juzgadora por el Interés Superior de la Niña de autos, debe garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA. A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña, claro esta que no consta en el expediente, la capacidad económica del obligado ciudadano APONTES ORTEGA LUIS ANGEL, pero que por los principios de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a la necesidad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE a juicio de esta sentenciadora en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde con lo solicitado en el libelo de la demanda y que como lo manifestaron en las deposiciones los testigos y vecinos de la demandada de autos, que el ciudadano APONTES ORTEGA LUIS ANGEL, es una persona joven que tiene la posibilidad de ayudar y mantener a su hija, ya que trabaja. Y así se decide. Con respecto a la capacidad económica del obligado APONTES ORTEGA LUIS ANGEL, este tribunal tomando en consideración que no ha sido remitido a éste Tribunal la constancia de salario de donde trabaja el demandado por causa imputable a la parte demandante, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo según gaceta oficial Nro. 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Decreto Nro. 1599, que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, de conformidad con el salario establecido por el gobierno nacional. Y así se establece. Cúmplase DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Segundo aparte , 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GÓMEZ GLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.038.094, domiciliada en Parte Baja del Barrio Las Flores al final de la Avenida Principal, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano APONTES ORTEGA LUIS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, Mensajero, titular de la Cédula de Identidad V- 13.725.786, domiciliado en el Sector Las Invasiones José Martí, El Naranjal, Casa s/n (Segunda entrada de Makro frente a la bodega El Primo), Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 09 de Diciembre de 2010, de cuatro (4) años de edad. Y así se decide. PRIMERO: Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nro. 1750028749961779299 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana GÓMEZ GLORIA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 09 de Diciembre de 2010, de cuatro (4) años de edad. Y así se decide. Esta cantidad representa el el CATORCE CON VEINTIDOS POR CIENTO (14,22%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entró en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Asimismo en cuanto al BONO DE AGOSTO: Se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que representa el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO, (35,57%) del salario mínimo nacional actual fijado por el estado, debido a que la niña ya se inicia en el periodo escolar. En cuanto al BONO de DICIEMBRE se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) que representa el TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO, (35,57%) del salario mínimo nacional. Se prevé el aumento automático anual del veinte (20%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Y todas las cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro anteriormente establecida. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE nacida el 09 de Diciembre de 2010, de cuatro (4) años de edad, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. Y así se establece. TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. Se deja constancia que la presente audiencia se realizó si reproducción audiovisual tal como lo establece el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en este Circuito Judicial no se cuenta con los equipos especializados para tal fin. Es todo, se leyó y conformes firman.-
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156º. Hora: 3:00 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las tres de la tarde se publico la sentencia. LA SRIA. QPDS/Exp. JJ-3187-13
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