REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía 20 de febrero de 2015 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3523-14 PARTE DEMANDANTE: UZCÁTEGUI GARCIA ADRIANA YOSELIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.053.359, domiciliada en El Sector El Pinar, calle principal, casa Nº 4-75, Municipio Caracciolo parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía. PARTE DEMANDADA: RÓNDON GÓNZALES OSCAR ALBERTO, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo, titular de la cédula de identidad No. V-24.909.256, domiciliado en La Avenida Paramaconi antigua televisora canal 5, Comando Antidrogas las Acacias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011, de tres (3) años de edad. MOTIVO: FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA DE LA LITIS La ciudadana Uzcatégui García Adriana Yoselín, en representación legal y como legitimada activa, acudió ante la Fiscalía, en la cual los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía; planteado la solicitud asisten al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011, de tres (3) años de edad. De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: Uzcátegui García Adriana Yoselín que “solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200.OO), y UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos monto sean depositados en la cuenta de ahorro No. 1750054850061798503 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, educación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera; dicho ciudadano es militar y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente” … “En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público acude a ese Honorable Tribunal para demandar como formalmente lo hacemos, al Ciudadano RONDÓN GONZÁLEZ ÓSCAR ALBERTO, venezolano, mayor de edad, Militar, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24.909.256, domicilio final de la Av. Paramaconi antigua televisora canal 5, Comando Antidrogas Las Acacias, Municipio Libertador Caracas, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, a fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.2OO.oo), y UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.OOO.oo), y que sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el No. 1750054850061796503 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitura Ciudadana UZCÁTEGUI GARCÍA ADRIANA YOSELIN; así mismo que los gastos de médico, medicinas y vestuario sean compartidos, y se tome en cuenta en la sentencia definitiva lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, del aumento automático y proporcional del Veinticinco por ciento (25%) anual, tanto en el monto de la Obligación de Manutención como en el monto del Bono Especial” FUNDAMENTA LA PRETENSIÒN Fundamento la presente solicitud en el Artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453,177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en fecha 14-03-2014, (Folios 10 y 11) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano: RÓNDON GÓNZALEZ OSCAR ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24909.256, librándose exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. En fecha 14-05-2014 (folio 15) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Abg. Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal del Ministerio Público, diligencia consignando constancia de honorarios del demandado. En fecha 24-09-2014 (folio 19) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, resultas de notificación cumplida. En fecha 25-09-2014 (Folio 33). Obra auto mediante el cual el Secretario de este Circuito Judicial certifico la boleta de notificación del demandado de autos. En fecha 29-09-2014 (Folio 34). Obra auto mediante el cual se fijo para el día 10-10-2014 a las 09:00am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Obra inserta acta del folio 35 de fecha 10-10-2014. Mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para abrir la Audiencia de Mediación. Compareció la parte actora debidamente asistida por el Fiscal decimoprimero del Ministerio Público Abg. Jesús ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se dio por concluida la audiencia y por auto separado se aperturó el lapso a pruebas. En fecha 13-10-2014 (folio 15) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Abg. Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal del Ministerio Público, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 31-10-2014, (Folio 407). Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para la audiencia en fase de Sustanciación. En fecha 24-09-2014, (Folio 41). Riela acta mediante la cual se deja constancia que siendo oportunidad para abrir la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia de sustanciación en el expediente de fijación de obligación de manutención. Acordando la juez la medida provisional solicitada. Señalando que por auto separado realizara lo conducente. y visto que se culmino con la preparación de las pruebas se dio por concluida la fase de sustanciación ordenando la remisión del presente expediente al tribunal de juicio de este circuito de protección mediante oficio. En fecha 24-11-2014, (folio 42 al 44) Se dicto medida provisional de Obligación de manutención, por auto separado se certifico la sentencia. Y se oficio al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal. En fecha 07-01-2015 (folio 52). Obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio y oportunidad para escuchar al niño. No se libraron notificación a las partes. En fecha 05-12-2015, (folios 50) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio. Obra inserto al folio cincuenta y uno (51) de fecha 11-02-2015, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Dirección de Bienestar Social de Las Fuerzas Armadas Oficio Nº 275, informando que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante medida provisional. Obra inserta al folio 59 al 63 acta de fecha 13-02-2015, mediante la cual se deja constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. compareció parte demandante debidamente asistida de la fiscal undécima del ministerio público. Estuvo presente una testigo de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a pesar de estar debidamente notificada. se declaró abierta la audiencia. se escucharon los alegatos de la parte demandante, quien seguidamente procedió a evacuar las pruebas. la ciudadana jueza incorporó las pruebas. se realizó la declaración de parte de la demandante de autos, por auto separado se escuchó la opinión del niño. se dictándose el dispositivo del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. Y es que de las actas procesales que constan en el expediente la ciudadana UZCÁTEGUI GARCIA ADRIANA YOSELIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.053.359, domiciliada en El Sector El Pinar, calle principal, casa Nº 4-75, Municipio Caracciolo parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y el niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011, de tres (3) años de edad, vive junto a su madre. Y así se decide. DE LA OPINIÓN FISCAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS “Siendo la oportunidad legal para la celebración del presente juicio ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que se interpusiera contra el ciudadano OSCAR ALBERTO RONDON GONZALEZ, por la fijación de la obligación de manutención para con su hijo LUIS GUILLERMO RONDON UZCÁTEGUI, de tres (03) años de edad, en las cantidades establecidas en el libelo cabeza de la presente demanda y en los mismos términos allí señalados, la presente demanda está fundada en el derecho alimentario que tienen los padres para darle a sus hijos de conformidad como lo señala la Ley un nivel de vida adecuado lo cual está establecido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente quiero dejar constancia que el ciudadano OSCAR ALBERTO RONDON GONZALEZ, se encuentra legalmente notificado tal como consta a los folios 28 y 29 del presente expediente, lo cual significa que se le ha garantizado su derecho a la defensa y que está en conocimiento de la presente demanda. Es todo”. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS: “Una vez terminadas la evacuación de las pruebas esta representación fiscal considera que no solo por el derecho alimentario que es inalienable para cada niño, por todo lo antes expuesto y por las pruebas que han sido presentadas en el día de hoy, considera esta representación fiscal que debe fijarse al obligado alimentario OSCAR ALBERTO RONDON GONZALEZ, la fijación de la obligación de manutención y de los bonos especiales a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Solicito se nombre como correo expreso a la ciudadana ADRIANA YOSELIN UZCATEGUI GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.053.359, a los fines de que envíe la correspondencia por correo especial e igualmente solicito el desglose del folio cinco del presente expediente y que se agregado a la comunicación que se libre”. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2616 del niño OMITIR NOMBRE, nacido el día diecisiete de junio del Año 2011, actualmente de tres (03) años de edad, emanada del la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del instituto Autónomo Hospital universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del estado Mérida, se observa sello húmedo. Que en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se determina y se evidencia la filiación del niño y la minoridad, con el padre ciudadano RÓNDON GÓNZALES OSCAR ALBERTO, y con la ciudadana UZCÁTEGUI GARCIA ADRIANA YOSELIN. 2.- Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Prefecto Abg. ADAN FLORIDO. Se observa sello húmedo. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de concubino y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide 3.- Constancia de Sueldo emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el General de Brigada y Director de seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana BELTRAN JOSE GONZALEZ GÓNZALEZ. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende su salario y demás beneficios. TESTIMONIALES: Se juramento a la ciudadana MARIA INES GARCIA, venezolana, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 4.698.711, y domiciliada en El Pinar Calle principal casa S/N, una cuadra antes del Ambulatorio del Pinar, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quien juró bajo fe de juramento. La ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público procedió a interrogar a la ciudadana MARIA INES GARCIA en los siguientes términos. 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA YOSELIN UZCATEGUI GARCIA y OSCAR ALBERTO RONDON GONZALEZ? Respondió: “Si, los conozco porque Adriana Yoselín Uzcátegui es mi hija y al señor Oscar Alberto lo conocí de una vez que vino a mi casa con un hijo mío y se enamoraron y e ahí es que lo vengo conociendo a él”. 2.- ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta quien cubre los gastos del niño LUIS GUILLERMO RONDON UZCATEGUI? Respondió: “Los gastos de LUIS GUILLERMO RONDON UZCATEGUI los cubre Adriana Yoselín Uzcátegui y mi persona porque el padre del niño no ha visto de él porque ha sido muy irresponsable” 3.- ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano OSCAR ALBERTO RONDON GONZALEZ, pudiera contribuir con los gastos de su hijo? Respondió: “Si puede porque él está trabajando y puede ser responsable con su alimentación, su vestuario y el niño ha sido enfermo y nos ha tocado fuerte por el problema que el niño tiene en su estomago y el papá del niño nunca ha contribuido” Es una señora mayor, seria, conteste, y honesta. Al ser preguntada no hubo ninguna contradicción por lo que valoro su testimonio de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. DECLARACIÓN DE PARTE La declaración de parte es apreciada según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE. DEL DERECHO A OPINAR En el día de actividad jurisdiccional en fecha (13) de febrero de Dos Mil Quince (2015). Se escuchó al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete de junio de Dos MIL Once (17-06-2011) y a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: DEL DERECHO Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: “Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse y que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado. El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título” Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República. De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, esta Alzada considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación. Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros. Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena: “...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Y ASÍ SE DECLARA. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011, de tres (3) años de edad y tomando en consideración el Interés Superior del mismo, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y así se establece. En este mismo orden y en dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención, visto que consta en autos informe de sueldo del obligado, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procede a fijar la cantidad, en base a lo solicitado en las conclusiones por la Representante de la Fiscalía “Una vez terminadas la evacuación de las pruebas esta representación fiscal considera que no solo por el derecho alimentario que es inalienable para cada niño, por todo lo antes expuesto y por las pruebas que han sido presentadas en el día de hoy, considera esta representación fiscal que debe fijarse al obligado alimentario OSCAR ALBERTO RONDON GONZALEZ, la fijación de la obligación de manutención y de los bonos especiales a favor del niño LUIS GUILLERMO RONDON UZCÁTEGUI, de tres (03) años de edad.” Y constando en el expediente la capacidad económica del demandado de autos es por lo que se fija la Obligación de Manutención” Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE ESTABLECE. Por lo que se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensual, este monto representa el VEINTIUNO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (21,34%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Decreto 1599. Y ASI SE ESTABLECE. Se fija a partir de la presente decisión, una Cuota extraordinaria a cancelar, EN EL MES DE DICIEMBRE, en la cual el padre deberá aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) equivalente al CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (53,35%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Decreto 1599. Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. 1750054850061798503, a nombre de la ciudadana UZCATEGUI GARCÍA ADRIANA YOSELIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.053.359, del Banco Bicentenario, en beneficio del niño Y así se decide .Estos conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Siempre que aumente el Salario del Trabajador. Y ASI SE ESTABLECE. Una vez se declare firme se ordena oficiar al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Personal. Cuya dirección Edifico Sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, El Paraíso, Frente a la Plaza Madariaga. Caracas. Teléfono 0212-4063697. A los fines de se que proceda a realizar el descuento por nómina del salario y del bono del ciudadano OSCAR ALBERTO RONDÓN GÓNZALEZ, venezolano, quien es Sargento Segundo. En este sentido se acuerda debitar de dicha nómina, todo lo correspondiente a Bono por Juguete Navideño y Bono por descendencia, y todo lo que vaya en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011 y de tres (3) años de edad. Y que dichos montos deberán ser depositados en la Libreta de ahorros Nro. 1750054850061798503 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana UZCATEGUI GARCÍA ADRIANA YOSELIN, en beneficio del niño. Así las cosas, ofíciese al Departamento de Nómina a los fines de que registren en el Sistema Integral de Recursos Humanos al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011 y de tres (3) años de edad Oficio al cual deberá adjuntarse Original del Acta de Nacimiento, la cual será desglosada por auto separado y si faltare algún documento esa institución deberá oficiar a ese funcionario a los fines de que lo consigne. Y se nombra como correo expreso a la ciudadana ADRIANA YOSELIN UZCATEGUI GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.053.359, a los fines de que envíe la correspondencia por correo especial, cuyo número de teléfono es 0424-7321348 y 0414-7517806. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a los gastos de servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los adolescentes antes identificados, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE. Considera este Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y que una vez fijada la Obligación de Manutención debe ser suministrada por el progenitor a su hijo. Así se declara. Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior Interior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente la Medida Provisional de Manutención, termina y que fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. Cúmplase. DECISIÓN Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 1 y 18 Parágrafo 18 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376, 384, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana UZCATEGUI GARCÍA ADRIANA YOSELIN, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.053.359, domiciliada en Calle Principal, Casa Nro. 4-75, Sector El Pinar del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano RONDÓN GÓNZALEZ OSCAR ALBERTO, venezolano, mayor de edad, militar, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.909.256 , domiciliado en la Avenida Paramaconi, antigua televisora Canal 5, Comando Antidrogas Las Acacias del Municipio Libertador de Caracas. En beneficio del niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011 y de tres (3) años de edad. Y así se decide. PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensual, este monto representa el VEINTIUNO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (21,34%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Decreto 1599. Y ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: Fija a partir de la presente decisión, una Cuota extraordinaria a cancelar, EN EL MES DE DICIEMBRE, en la cual el padre deberá aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) equivalente al CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (53,35%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015. Decreto 1599. Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. 1750054850061798503, a nombre de la ciudadana UZCATEGUI GARCÍA ADRIANA YOSELIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.053.359, del Banco Bicentenario, en beneficio del niño Y así se decide. Estos conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Siempre que aumente el Salario del Trabajador. Y ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Se levanta la Medida Provisional sobre la Obligación de Manutención, declarada en fecha 24 de noviembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Una vez se declare firme se ordena oficiar al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Personal. Cuya dirección Edifico Sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, El Paraíso, Frente a la Plaza Madariaga. Caracas. Teléfono 0212-4063697. A los fines de se que proceda a realizar el descuento por nómina del salario y del bono del ciudadano OSCAR ALBERTO RONDÓN GÓNZALEZ, venezolano, quien es Sargento Segundo. En este sentido se acuerda debitar de dicha nómina, todo lo correspondiente a Bono por Juguete Navideño y Bono por descendencia, y todo lo que vaya en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011 y de tres (3) años de edad. Y que dichos montos deberán ser depositados en la Libreta de ahorros Nro. 1750054850061798503 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana UZCATEGUI GARCÍA ADRIANA YOSELIN, en beneficio del niño. Así las cosas, ofíciese al Departamento de Nómina a los fines de que registren en el Sistema Integral de Recursos Humanos al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de junio de 2011 y de tres (3) años de edad Oficio al cual deberá adjuntarse Original del Acta de Nacimiento, la cual será desglosada por auto separado y si faltare algún documento esa institución deberá oficiar a ese funcionario a los fines de que lo consigne. Y se nombra como correo expreso a la ciudadana ADRIANA YOSELIN UZCATEGUI GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.053.359, a los fines de que envíe la correspondencia por correo especial, cuyo número de teléfono es 0424-7321348 y 0414-7517806. Y ASI SE ESTABLECE QUINTO: En cuanto a los gastos de servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los adolescentes antes identificados, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. Se deja constancia que la presente audiencia se realizó si reproducción audiovisual tal como lo establece el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en este Circuito Judicial no se cuenta con los equipos especializados para tal fin. Es todo, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156º. Hora: 5:00 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las cinco de la tarde se publico la sentencia. LA SRIA. QPDS/Exp. JJ-3523-14