REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3758-14 PARTE DEMANDANTE: CUASPA SALAS ENZA LORENTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.637.789, domiciliada en el Sector El Naranjal 1, calle 3, con Avenida 3, casa Nº 56 (Frente a Makro El Vigia). Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía. PARTE DEMANDADO: CORONEL RAMIREZ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.571.333, domiciliado en El Sector El Naranjal 1, calle 3, con avenida 3, casa Nº 1 (En la bloquera frente a Makro El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRES, nacidos el 11-3-2008, 27 de marzo de 2010 y 30 de diciembre de 2011, de seis (6), cuatro (4) y tres (3) años de edad en su orden respectivamente. MOTIVO: FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: “manifiesta la demandante que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de UN MIL3.000,00) para cubrir gasto de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos monto sean depositados en la cuenta de ahorro No. 0750028790060951347 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran; dicho Ciudadano es chofer y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijos, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público acude a ese Honorable Tribunal para demandar como formalmente lo hacemos, al Ciudadano CORONEL RAMÍREZ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, titular de !a cédula de Identidad Nro. V- 20.571.333, domiciliado en el Sector El Naranjal 1, calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 1 (en la Bloquera) frente a Makro Vigía Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono: 0424-7786285 / 0426-4260765), para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, a fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.800,oo), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir gasto de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propias de la temporada navideña y que sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el No. 0750028790060951347 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitora Ciudadana CUASPA SALAS ENZA LORENTH; así mismo que los gastos de médico, medicinas y vestuario sean compartidos, y se tome en cuenta en la sentencia definitiva lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, del aumento automático y proporcional del Veinticinco por ciento (25%) anual, tanto en el monto de la Obligación de Manutención como en el monto de los Bonos Especiales. FUNDAMENTA LA PRETENSIÒN Fundamento la presente solicitud en el Artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 383, 384, 453, 177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en fecha 15-05-2014, (Folios 19 y 20) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano: ALEXANDER CORONEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.571.333, la cual fue practicada y consignada por el Alguacil DENNIS VIVAS, mediante diligencia inserta al folio 22, de fecha 22-05-2014. En fecha 10-06-2014 (folio 24) obra auto mediante el cual el Secretario Abg. Arturo José Canales Gutiérrez, certifico la boleta de notificación del demandado. Obra al folio veinticinco (25) de fecha 12-06-2014, obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 01-07-2014 a las 09:00am. En fecha 01-07-2014 (Folio 26). Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la Audiencia de Mediación. Se dejo constancia que se realizó la audiencia de mediación en el expediente de fijación de la obligación de manutención, compareció la parte demandante debidamente asistida por la Fiscal undécima del Ministerio Público. Se dio por concluida la audiencia de mediación. Por auto separado se escucho la opinión de las niñas de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Obra inserto al folio veintinueve (29), auto de fecha 01-07-2014, auto mediante el cual se aperturó el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la L.O.P.N.N.A. Obra inserto al folio treinta (30) de fecha 04-07-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abg. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal del Ministerio Público, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 16-07-2014 (Folio 33) obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el 13-08-2014 a las 10:00a.m Obra inserta acta del folio 34 y 35 de fecha 13-08-2014. Siendo la oportunidad para abrir la Audiencia de Sustanciación. Se dejo constancia que se realizo la audiencia de sustanciación en el expediente de revisión de obligación de manutención, se deja constancia que compareció la parte actora asistida por el fiscal del ministerio publico e no compareció la parte demandada. Señalando el fiscal undécimo del ministerio público que no existen vicios por cuanto se ha cumplido con los extremos de ley. La ciudadana juez dejo constancia de las pruebas promovidas, señalando que se prolonga la presente audiencia para el día 31-10-2014 a las 11:00am. Librándose oficio a materiales los Andes. En fecha 13-08-2014 (Folio 38) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el Abogado Jesús ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico, mediante la cual solicita oficiar a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 11-08-2014 (Folio 40) obra comprobante en por el cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el Abogado Jesús ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico, mediante la cual solicita acordar medida preventiva de descuento nomina. En fecha 18-09-2014, (folio 44) obra sentencia interlocutoria mediante el cual se acordó media preventiva de descuento nomina, de la nomina del ciudadano ALEXANDER CORONEL. Se oficio a la Empresa de Materiales Los Andes. C.A y por auto separado se certifico la sentencia. Obra inserto al folio cincuenta y uno (51) de fecha 06-10-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de La Empresa Materiales Los Andes, oficio remitiendo constancia de trabajo del ciudadano Alexander Coronel, demandado de autos. Obra inserto al folio cincuenta y tres (53) de fecha 23-10-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de La Empresa Materiales Los Andes oficio remitiendo información de que no se pudo realizar el deposito debido a que el número de cuenta es errónea. En fecha 31-10-2014, (Folio 55). Siendo oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia de sustanciación, no compareció la parte demandante. Se ordeno oficiar a la Empresa Materiales Los Andes. Dándose por culminada la audiencia prelimar en fase de sustanciación y ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio mediante oficio. Por auto separado se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio. En fecha 14-11-2014 (folio 61). Obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio y oportunidad para escuchar a los niños. Librándose boletas de notificación a las partes. En fecha 16-12-2014 (folios 69 y 70) Siendo la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio, no comparecieron las partes, compareció la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se difirió la audiencia para el 19-02-2015 a las 09:00am. En 19-02-2015 (folios 71 al 74) Obra acta mediante la cual se dejo constancia que Siendo la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio, no comparecieron las partes, compareció la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL “Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que es de justicia fijarle a los niños OMITIR NOMBRES el monto de la Obligación de Manutención que fue demandado así como los conceptos por bonificaciones especiales, siendo que a la presente fecha, las cantidades no cubren las necesidades para llevar un nivel de vida adecuado como lo exige la Ley, pero por lo menos quedará establecido para el demandado que es un obligado alimentario y cuya sentencia pudiera ser de aplicación obligatoria así como también de la correspondiente revisión, quiero dejar constancia que el ciudadano CORONEL RAMIREZ ALEXANDER, fue legalmente notificado a los folios 23 y 24 garantizándosele de esta manera en todo estado y grado de la causa su derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto considero que la sentencia debe ser declarada con lugar en la definitiva y fijarse la obligación de manutención al ciudadano CORONEL RAMIREZ ALEXANDER a favor del niño OMITIR NOMBRES, asimismo que se mantenga el descuento directo de nómina y que se envié el mencionado oficio a la empresa Materiales Los Andes el cual fue enviado desde el mes de septiembre pero con un error involuntario relacionado con el Número de cuenta bancaria Nº 1750028790060961347, razón por la cual los niños no han podido cobrar. Asimismo que en el mencionado oficio se le indique a la empresa que los beneficios para estos niños deben ir directamente a su cuenta y no a la cuenta del trabajador, para garantizarle así que los beneficios lleguen a su destinatario, pido a este Tribunal que en el mencionado oficio se nombre a la parte demandante como correo expreso. Asimismo quiero dejar constancia que obra al expediente opiniones de los niños antes CORONEL RAMIREZ ALEXANDER a favor del niño OMITIR NOMBRES inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER “Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. Aplicando el artículo 49 del Texto Constitucional en lo referente al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).Por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio es competente. Y así se decide. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA 1.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES de seis (06), cuatro (4) y dos (02) años de edad en su orden,. suscritas por la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Abg. VENUS YULEIDA PARRA, acta Nº 285, 669, 30 Insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). Se observa sello húmedo. Donde se demuestra la filiación paterna con el demandado ciudadano CORONEL RAMIREZ ALEXANDER y la minoridad de los niños Y los cuales valoro en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y con la ciudadana CUASPA SALAS ENZA LORENTH, madre de los niños. 2.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal El Naranjal de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia competencia del Tribunal. Inserta al folio once (11). En este documento se evidencia el domicilio y la cualidad de la ciudadana Del cual se evidencia el domicilio y la cualidad legítima con la que actúa la ciudadana CUASPA SALAS ENZA LORENTH, madre de los niños y que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide 3.- Constancias de estudios expedidas por La Unidad Educativa Bolivariana El Samán y el Simóncito Mis Ositos Cariñosos Ubicados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que los niños OMITIR NOMBRES cursan estudios de preescolar y maternal respectivamente, lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención. Insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10). Y al cual le doy valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que los niños de autos están estudiando. Así se declara. 4.- Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Inserta a los folios doce (12) al quince (15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”. Y la cual valoro por ser documento público administrativo y emana de funcionario público y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Constancia de trabajo, emanada de la empresa materiales los Andes, suscrita por la Licenciada Zaida C. Contreras y que riela al folio cincuenta y dos (52). De donde se evidencia la capacidad económica del demandado, así como los beneficios laborales para los hijos de este y que fue solicitada por el Tribunal de Mediación a solicito de la parte actora, valorando esta prueba de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TESTIMONIALES: Fueron declaradas desiertas por no encontrarse en la sala de juicio. DEL DERECHO DE OPINAR El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho que les asiste sobre el Derecho de Opinión, para el caso de marras los niños no fueron traídos a la audiencia de juicio y por el Interés Superior de estos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 486, segundo aparte se llevo a efecto la Audiencia en presencia de la Representante Fiscal y quien expuso en las conclusiones; al respecto que “Asimismo quiero dejar constancia que obra al expediente opiniones de los niños OMITIR NOMBRES inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28)” Por lo que con vista de las opiniones que rielan en estos folios, se les garantizo a los niños su derecho. PARTE MOTIVA Tal decisión tiene como fundamento las siguientes consideraciones: La Fijación de la Obligación de Manutención a uno de los Progenitores con respecto a un Hijo (Niño, Niña o Adolescente), cuando no están conviviendo bajo el mismo Techo, es una Necesidad que rebasa la propia disposición de los Padres a cumplirles voluntariamente. Es decir, en una Sociedad donde es regla la conflictividad entre los Padres para acordarse en la satisfacción de la Crianza de los Hijos, los métodos enervantes que traigan sosiego y seguridad a las Partes involucradas, es un asunto que los administradores de Justicia debemos evaluar profundamente a la hora de tomar una Decisión. Previendo esa situación, mucha es la discreción que la Legislación Patria en Materia de Protección, otorga a los Jueces para sopesar las condiciones en que se desenvuelve el niño o la niña. Y es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece la capacidad de los órganos de profesionales con que cuenta el Tribunal el Juez, el Equipo Multidisciplinario, los Expertos (Psicólogo-Psiquiatra, Psicopedagogo) que intervienen en el Proceso. Analizare la normativa del artículo 366 de la Ley Especial; referido a la Subsistencia de la Obligación de Manutención: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley'; no siendo ninguno de los casos planteados en el mencionado artículo 360”. Las Pensiones por el Concepto de Obligación de Manutención deben ser FIJADAS EXPRESAMENTE; cuando, como en este caso, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le da a la Fijación tal rango de importancia, que puede ser solicitada incluso por los propios Hijos a partir de los doce años; de manera que si el Legislador entiende que un Adolescente de 12 Años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo un Combate Procesal, no hay problema, porque le da el derecho de ejercer una Demanda según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Entonces visto que el ciudadano CORONEL RAMIREZ ALEXANDER, padre de los niños, OMITIR NOMBRES de seis (06), cuatro (4) y dos (02) años de edad en su orden; según filiación que se desprende de las partidas de nacimientos anexas al libelo de la demanda y el cual nunca se presento en ninguna de las fases procedimentales del proceso ante tal demanda; entonces debo imponer a este padre a que realice los pagos que correspondan para la crianza de sus hijos, al menos con unas pensiones fijadas, para garantizar el porvenir alimenticio de éstos, porque de lo contrario quedaría a su voluntad, como hasta ahora lo ha sido. Creándose entonces una incertidumbre a los niños de autos, porque no se sabría cuando pagaría este o a lo mejor a la libre discrecionalidad del padre, porque tal como lo estable el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el último párrafo “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…) Por lo que “La Ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Ahora bien el demandante de autos, no se preocupo en demostrar si tenia otras cargas familiares, pues no asistió a los actos procesales, de lo que se deduce su falta de interés procesal, tampoco le preocupa si sus hijos están bien alimentados, que deben tener una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El demandado de autos. no desvirtuó con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma, mediante la exigencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, claro está teniendo en cuenta, que trabaja para una empresa y en la cual devenga un salario. Y que esta juzgadora por el Interés Superior de los Niños de autos, debe garantizar eficazmente el derecho de manutención. Y ASÍ SE DECLARA. Y es que no cabe duda que no se requiere la prueba para la prestación de alimentos, (…) “ cuando los alimentos se pidan a los padre o ascendientes del menor de edad, y la filiación está legalmente establecida.” Artículo 295 del Código Civil. Además teniendo en cuenta el contenido del artículo 365 que a tenor dice “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” El demandado de autos tiene la Obligación de ayudar a la formación de sus hijos, con una buena alimentación para así contribuir a la formación de estos pequeños. Y de esta forma estaría proporcionándoles la seguridad alimentaria tan requerida y necesaria para los ciudadanos Niños. En cuanto a los Elementos para la Determinación de la Obligación de Manutención, en el caso, que nos ocupa, y de conformidad con el artículo 369 de la Ley especial, son: 1 La Necesidad e Interés de los Niños OMITIR NOMBRES de seis (06), cuatro (4) y dos (02) años de edad, que estos niños, están cursando estudios preescolar y maternal en La Unidad Educativa Bolivariana El Samán y el Simóncito Mis Ositos Cariñosos Ubicados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención. Constancias que rielan en el expediente a los folios ocho (8) nueve (9) y diez (10) 2 La Capacidad Económica del obligado, en este caso su Padre el Demandado de autos CORONEL RAMIREZ ALEXANDER, se evidencia a los autos constancia de trabajo en la que se refleja su salário, ya que es empleado de Materiales Los Andes de el Vigia C.A. y que percibe un ingreso mensual a la fecha del 18 de septiembre de 2014 de (Bs. 8.400,00), por lo que cuenta con capacidad económica a los fines de fijar la obligación de manutención, para com sus hijos. Por lo que su capacidad de pago al no haber asumido la carga de la prueba, no queda comprometida. Por lo que esta juzgadora tomando en cuenta que son três (3) niños, que están estudiando; tomara en cuenta la solicitud libelar realizada por la madre de los niños OMITIR NOMBRES, ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministério Público para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigia. De tal forma que la madre tambien contribuye con su esfuerzo, la crianza, y con los gastos que excepcionalmente hayan o se presenten. Y así se decide. Por lo que atendiendo la normativa del artículo 8 eiusdem “ El interes Superior de Niños, Ninas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias” Tal como lo exige este normativa, se le fijará en la Dispositiva al Demandado un Porcentaje sobre sus Ingresos por Concepto de Obligación de Manutención que no atente contra la capacidad de pago de sus demás obligaciones familiares y personales y que satisfaga la alimentación de sus hijos, junto a lo que deberá aportarle su Madre, por aquello de la Obligación Compartida que establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a lo solicitado por la Representación Fiscal en los actos conclusivos. Y así se establece. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en el Artículo 76 en su segundo párrafo, y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376 y 384 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES, incoado por la ciudadana CUASPA SALAS ENZA LORENTH, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.637.798, domiciliada en el Sector El Naranjal 1, calle 3 con avenida 3, casa Nro. 56 (Frente a MAKRO el Vigía) Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, nacidos el 11 de marzo de 200827 de marzo de 2010, y el 30 diciembre de 2011 respectivamente, de seis (6) años de edad, cuatro (4), (3) años de edad. Por lo que se Ordena: PRIMERO: Se levanta la medida Provisional de fecha 18 de septiembre de 2014. Se fija como cuota de la obligación de manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00) mensuales monto que representa el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En cuanto a los BONOS ESPECIALES para el mes de AGOSTO se fija en la cantidad de TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000,00) que representan el CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (53,35%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. En cuanto al Bono DECEMBRINO, se fija en la cantidad CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) que representan el OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS POR CIENTO (88,92%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro.175002879006061347 del Banco Bicentenario y el cual debe ser depositados los primeros cinco días de cada mes a nombre de la ciudadana CUASPA SALAS ENZA LORENTH, , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.637.798, madre de los niños OMITIR NOMBRES, nacidos el 11 de marzo de 2008, 27 de marzo de 2010, y el 30 diciembre de 2011 respectivamente, de seis (6) años de edad, cuatro (4), (3) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (20%) anual. Pero por cuanto no se dio cumplimiento a la misma, desde esa fecha hasta la presente debe depositar las cantidades adeudadas es decir desde septiembre 2014 hasta febrero; lo que significa una suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) , por concepto de Medida Provisional de Fijación de Obligación de Manutención, no cumplida. Y a partir de la presente fecha se computa la presente decisión. Una vez quede firme ofíciese a la empresa MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGÍA C.A. A la encargada de Personal Lic. Zaida C. Contreras Q. Cuyo domicilio es Av, Don Pepe Rojas, prolongación con Av. 1. Barrio Bolívar, El Vigía Estado Mérida. Teléfonos 0275 8817328 y 8816942 y 8812623. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de los hermanos OMITIR NOMBRES, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Una vez firme en lo que se refiere al bono de útiles escolares, y a la tarjeta electrónica para juguetes en Navidad y guardería, de los hermanos ALEXANDRA YUDIT, LORENA AIME Y CRISTIANO RONALDO CORONEL CUASPA, nacidos el 11 de marzo de 2008, 27 de marzo de 2010, y el 30 diciembre de 2011 respectivamente, de seis (6) años de edad, cuatro (4), (3) años de edad; se ordena oficiar y remitir constancia de estudio y partidas de nacimiento de los niños. Y todos los beneficios que otorgue la empresa los niños de este trabajador puedan disfrutarlos porque es para ellos, todo en el Interés Superior de los hermanos CORONEL CUASPA. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Ci Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. Se deja constancia que la presente audiencia se realizó si reproducción audiovisual tal como lo establece el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en este Circuito Judicial no se cuenta con los equipos especializados para tal fin. Es todo, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156º. Hora: 1:10 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M. FABIOLA CHACON O. En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo la una y diez de la tarde, se publico la sentencia. LA SRIA. QPDS/Exp. JJ-3758-14
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