REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía 25 de febrero de 2015 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2089-13 PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.742.240, domiciliado en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 4 con avenida 4, casa 3-21, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: DAYANA ISABEL RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.321.910, domiciliada en La Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS NIÑOS: DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR. ABG. OLGA ESCALONA MÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.346.269, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.775 encargada del Despacho Nro. 2, en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD: NIÑOS: OMITIR NOMBRES, nacido el 16-6-2009 y el segundo 27-11-2011 de cinco (5) y tres (3) años de edad. MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Se reproduce la sentencia integra y esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: DEL ESCRITO LIBELAR De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, que “A mediados del año 2.008 inicie una relación sentimental con la ciudadana DAYANA ISABEL RUIZ RAMÍREZ, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.321.910 y domiciliada en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en la calle 16, sector Vista Alegre, casa sin número, diagonal a la Panadería la Tovareña, llegando a tener relaciones carnales, sin mantener una relación estable de hecho. A finales del año 2.008, la ciudadana DAYANA ISABEL RUIZ RAMÍREZ me informo que estaba embarazada, de un niño que nació en fecha 16 de junio de 2.009, que de buena fe, creyendo que era producto de nuestra unión, presente como mi hijo y de dicha ciudadana y le dimos por nombre OMITIR NOMBRE, como se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 431, agregada al folio 432, Tomo II de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 2.009. A principios del año 2.011 la ciudadana DAYANA ISABEL RUIZ RAMÍREZ me manifestó que estaba embarazada otra vez, de un niño que nació en fecha 27 de noviembre de 2.011, que de buena fe, creyendo que era producto de nuestra unión, también presente como mi hijo y de dicha ciudadana, y le dimos por nombre OMITIR NOMBREcomo se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 912, de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2.011. Pero es el caso, ciudadana juez que, desde que nacieron los niños antes mencionados, nuestros amigos y allegados me decían que no eran mis hijos, por lo que me llevaron a dudar de la paternidad y, ante tal incertidumbre tomé la decisión de practicar una prueba que determinara la verdadera filiación de los niños OMITIR NOMBRES por lo que los lleve al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de la Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, situado en la Facultad de Medicina, Departamento de Fisiopatología, en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que nos practicaran Test de Relación Filial fr (paternidad), mediante los perfiles de ADN, tomando la muestra el día 21 de febrero de 2.012 y los resultados en fecha 18 de marzo de 2.012, concluyendo en la prueba que se excluye la posibilidad de que yo sea el padre biológico de los citados niños, dado que el índice compuesto de paternidad en ambos casos es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, como se evidencia del Informe que acompaño en siete folios útiles. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA y PETITORIO Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana DAYANA ISABEL RUIZ RAMÍREZ y a los niños OMITIR NOMBRES, de tres y un año de edad, respectivamente, representados por su madre, DAYANA ISABEL RUIZ RAMÍREZ ,por acción de Impugnación de Paternidad, fundamentada en los artículos 208 y 221 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal A y artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que este tribunal, mediante la sentencia a dictarse en este proceso, declare la falsedad del reconocimiento y, en consecuencia, que yo no soy el padre biológico de los niños OMITIR NOMBRES, y se ordene estampar la nota marginal en las Partidas de Nacimiento de los niños que reposan en Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.” DE LAS ACTAS PROCESALES EN EL EXPEDIENTE Ahora bien, en fecha 04-04-2013, (Folios 14 y 15) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana Dayana Isabel Ruiz Ramírez y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, al igual fijo oportunidad para la toma de muestras en el Laboratorio del CICPC y oficio a la Defensa Pública. Se libro edicto. En fecha 17-04-2013 (folio 26) obra diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Obra al folio 27 de fecha 06-05-2013, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensa Pública, oficio designando Defensor para los niños de autos. En fecha 13-05-2013 (folio 29) obra diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación para la toma de muestras de ADN, debidamente firmada por el ciudadano Luis Ernesto Ruiz Vásquez. Obra al folio 31 de fecha 16-05-2013, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Juzgado del Municipio Zea, Tovar y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida resultas de notificación con resultados positivos. Al (Folio 40). Obra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 01-07-2013 (folio 42) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del ciudadano Luis Ernesto Ruiz Vásquez, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, Poder Apud-Acta, el cual por auto separado fue debidamente certificado por la Secretaria Titular de este Circuito Judicial Abogado María Fabiola Chacon Ortiz. En fecha 09-07-2013, (Folio 46). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida oficio. En fecha 16-07-2013 (folio 48) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, diligencia solicitando se libre nueva comisión y nueva cita para la toma de muestras para la prueba de ADN. En fecha 19-07-2013, (Folio 50). Obra auto mediante el cual se libro nueva boleta de notificación a la parte demandada y se fijo nueva oportunidad para la toma de muestras de ADN, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 16-09-2013 (folio 58) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Delegación Estatal Marida, mediante el cual reporta información. En fecha 16-10-2013, (Folio 62). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida resultas de notificación no cumplida. En fecha 22-10-2013, (Folio 50). Obra auto mediante el cual se libro nueva boleta de notificación a la parte demandada y para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Al igual se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 19-11-2013 (folio 81) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Delegación Estatal Mérida, oficio Nº 2180. En fecha 16-01-2014, (Folio 83). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida resultas de notificación cumplida. En fecha 03-02-2014, (Folio 92). Obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la toma de muestras de ADN, librándose notificación a las partes para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Al igual se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 12-03-2014 (folio 98) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, diligencia retirando edicto ordenado por el tribunal. En fecha 14-03-2014 (folio 100) obra diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación para la toma de muestras de ADN, librada al ciudadano Luis Ernesto Ruiz Vásquez, la cual fue recibida por el ciudadano Ernesto Ruiz. En fecha 18-03-2014 (folio 102) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, diligencia consignando ejemplar del Diario Pico Bolívar, el cual contiene Edicto debidamente publicado. En fecha 20-03-2014, (Folio 117). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Juzgado Ejecutor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida resultas de notificación cumplida. En fecha 21-03-2014, (Folio 126). Obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la toma de muestras de ADN, librándose notificación a las partes para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Al igual se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 19-28-04-2014 (folio 138) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Delegación Estatal Mérida, oficio Nº 441 informando que las partes no se presentaron a la toma de muestras de ADN. En fecha 02-05-2014, (Folio 140). Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Abogado Arturo José Canales Gutiérrez, certifico el edicto. En fecha 02-06-2014, (Folio 141). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida resultas de notificación cumplida. En fecha 25-06-2014, (Folio 150). Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Abogado Arturo José Canales Gutiérrez, certifico boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 27-06-2014, (Folio 151). Obra auto mediante el cual se aperturó el lapso a pruebas. En fecha 04-07-2014 (folio 152) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Delegación Estatal Mérida, oficio Nº 937 remitiendo información, (Notificando que ya fueron recolectadas las tomas de muestras sanguíneas para la prueba de ADN). En fecha 07-07-2014 (folio 157) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 14-07-2014, (Folio 160). Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación. En fecha 06-08-2014 (Folio 161) obra acta mediante la cual se dejo constancia que se realizo la audiencia de sustanciación en expediente de impugnación de paternidad, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte actora asistido de abogada y que no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente el Defensor Público Segundo en su condición de representante judicial de los niños de autos. Ambas partes señalaron que no existen vicios por cuanto se ha cumplido con los extremos de ley. Se incorporaron las pruebas promovidos por la parte actora. Y visto que ya fue realizada la toma de muestras se prolongo la presente audiencia en espera de las resultas de la experticia heredo biológica para el día 28/10/2014 a las 11:30am. En fecha 16-10-2014 (folio 164) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Delegación Estatal Mérida, oficio Nº 1418 remitiendo resultados de la prueba de ADN. En fecha 30-10-2014 (folio 168) obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Sustanciación. En fecha 04-12-2014 (Folio 170) obra acta mediante la cual se dejo constancia que se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación en el expediente de impugnación de paternidad. Compareció la parte actora asistido de Abg. Además de la Defensora Pública Olga Escalona. Ordenándose la incorporación del resultado de la experticia heredo biológica. Dándose por culminada la audiencia preliminar en fase de sustanciación y ordenando la remisión del expediente al tribunal de juicio de este circuito de protección mediante oficio Nro. 2716-14 de fecha 4 de diciembre de 2014. Obra auto al folio 176, de fecha 27-01-2015, mediante el cual se deja constancia que recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Este tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, lo da por recibido y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado se fijo audiencia para el día 20 de febrero de 2015 a las nueve de la mañana, y las partes se encuentran a derecho. Asimismo se fijo la oportunidad para escuchar los niños. En fecha 29-1-2015, obra auto mediante el cual se ordeno aperturar una segunda pieza. En fecha 19-02-2015, corre inserta acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se constituyo el tribunal. Compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de abogado y se declaro abierta la audiencia. Se inicia la audiencia a las 9:00 a.m. Las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas, la ciudadana jueza incorpora las pruebas y escucha las conclusiones de las partes. No escucho a los niños, por no encontrarse presentes en la sala de juicio. La jueza dicto el dispositivo del fallo Siendo las 12:00 m culmino la audiencia. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, observa: La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan. Por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo a colación la normativa del artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna. Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (omissis)” De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren menores de edad involucrados, deberá conocerlo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sentado lo anterior; el Juez competente para conocer es el Juez de Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Por lo que en armonía con la normativa del artículo 453 de la Ley eiusdem se desprende: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Evidentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio es competente, asimismo se desprende del domicilio tanto del demandante como de la demanda de autos quien vive con sus niños, dentro del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
PARTE MOTIVA MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte actora quien expuso: En vista de que la identidad biológica priva sobre la legal solicito al Tribunal se sirva declarar con lugar la demanda incoada por mi mandante. (…). DE LA DEFENSA PÚBLICA “Luego de haber escuchado los alegatos expuestos por las partes y una vez evacuadas las pruebas queda demostrado en el presente juicio mediante la prueba heredo Biológica la exclusión de paternidad biológica con mis asistidos los niños OMITIR NOMBRES por tal motivo solicito a la ciudadana jueza declare con lugar la presente pretensión siempre garantizando los derechos de los niños y el interés superior garantizado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera: DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: 1.- Partida de Nacimiento del niño, OMITIR NOMBRE, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 431, folio 432, tomo II, de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por la Licenciada Jinnette Mayelyn Acevedo, Registradora Encargada, se observa sello húmedo, inserta al folio cinco (05). De la misma se demuestra que el ciudadano demandante de autos LUIS ERNESTO RUIZ RUIZ, presentó al niño como su hijo y de la ciudadana DAYANA ISABEL RUÍZ RAMÍREZ, filiación que se impugna a través del presente juicio y la cual valoro como plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 912, de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por la Licenciada Gisell Melania Moncada Caicedo, Registradora Encargada, se observa sello húmedo, inserta al folio seis (06). Igualmente se demuestra que el ciudadano demandante de autos LUIS ERNESTO RUIZ RUIZ, presentó al niño como su hijo y de la ciudadana DAYANA ISABEL RUÍZ RAMÍREZ, filiación que se impugna a través del presente juicio y la cual valoro como plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 2.- EXPERTICIA: Prueba Heredo Biológica realizada en el Laboratorio de identificación Genética ADN, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, realizada a los ciudadanos LUIS ERENESTO RUIZ VASQUEZ, DAYANA ISABEL RUIZ RAMIREZ y a los niños OMITIR NOMBRES, y cuyos resultados son los siguientes: 1.-Se obtuvo el perfil autosómico completo de las muestras FTA: C14-168.1, C14-168.2, C14-168.3 y C14-168.4. 2.-Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra colectada al ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, encontrándose una discordancia en SEIS (06) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. 3.-Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra colectada al ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE encontrándose una discordancia en SIETE (07) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. CONCLUSIÓN No existe filiación Biológica de paternidad entre el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA No existe filiación Biológica de Paternidad entre el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA Suscrita por la Licenciada KEIRA LARA DUBEN, EXPERTO PROFESIONAL II, CREDENCIAL 32.110. Esta prueba no fue impugnada por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y le doy pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico, como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la confianza y por ser un organismo público capacitado y reconocido para ello, se le da peno (sic) su valor probatorio. Y así se declara. DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: La Defensora Pública se adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. Y que esta operadora de justicia las da por reproducidas y con su respectivo valor probatorio. Y así se decide DEL DERECHO DE OPINIÓN Del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende el derecho de Opinión, que les asiste a los niños OMITIR NOMBRES, nacido el 16-6-2009 y el segundo 27-11-2011 de cinco (5) y tres (3) años de edad. La madre de estos niños no vino a ninguna de las fases procesales del expediente, a pesar de estar notificada, según riela al folio 38 del expediente. Siendo así, una vez notificada estaba a derecho, la demandada de autos. Asimismo este Tribunal de Juicio al fijar la audiencia, les fijo la oportunidad a los niños de autos, para escucharlos según riela al folio 177 del expediente. Por lo que el acto de escucha de los niños de autos, no se pudo realizar, debido a que la madre de estos pequeñines no compareció al Tribunal y por consiguiente no trajo a los niños. El presente asunto se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Así pues, encontramos en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. De conformidad con el Artículo 8: Del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, Niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los Derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los Derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros. En cuanto a los artículos 210 del Código Civil, que a la letra establece: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Y en este sentido el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 504, establece: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal. Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007 No. 2207, analizando el artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro. Sin embargo, ésta acción intentada en representación de niño, niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participó de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella, que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico. El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló efectivamente que 1.-Se obtuvo el perfil autosómico completo de las muestras FTA: C14-168.1, C14-168.2, C14-168.3 y C14-168.4. 2.-Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra colectada al ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, encontrándose una discordancia en SEIS (06) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. 3.-Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra colectada al ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE encontrándose una discordancia en SIETE (07) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. Y que como CONCLUSIÓN: No existe filiación Biológica de paternidad entre el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA, respecto a los niños de autos. Quien aquí juzga estima, que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, no es realmente el padre biológico de la niños y así se establece. Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el accionante demanda por Impugnación de Paternidad a la ciudadana DAYANA ISABEL RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.321.910, domiciliada en La Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, nacido el 16-6-2009 y el segundo 27-11-2011 de cinco (5) y tres (3) años de edad. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad, a los fines de demostrar que el no es el padre de los niños OMITIR NOMBRES, por lo que evacuada como fue la mencionada prueba científica por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó lo siguiente 1.-Se obtuvo el perfil autosómico completo de las muestras FTA: C14-168.1, C14-168.2, C14-168.3 y C14-168.4. 2.-Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra colectada al ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE encontrándose una discordancia en SEIS (06) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. 3.-Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra colectada al ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE encontrándose una discordancia en SIETE (07) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. CONCLUSIÓN No existe filiación Biológica de paternidad entre el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA No existe filiación Biológica de Paternidad entre el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA Suscrita por la Licenciada KEIRA LARA DUBEN, EXPERTO PROFESIONAL II, CREDENCIAL 32.110. Ante tal omisión, ha reiterado esta Sala, desde su precedente emanado en un caso análogo al presente, en sentencia Núm. 852 del 19 de junio de 2012, caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía, en el que citó el precedente jurisprudencial establecido por esta misma Sala en sentencia Núm. 1443, del 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “…en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa del ciudadano (…), para intentar la demanda contentiva de la acción de ‘impugnación de paternidad’ de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, en razón de ser éste un tercero que alega ser el padre biológico de dicho hijo, y no el marido de la madre del niño, no lo es sobre la base de la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, respecto la presunción de paternidad matrimonial, sino, por el contrario, en razón de la primacía del derecho constitucional consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación preferente en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta Sala lo dispuso expresamente en la citada sentencia n.°: 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente…”. En sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrado Carmn Zuleta de Merchán, expreso: …“En este mismo sentido, debe esta Sala ratificar una vez más el criterio expuesto, en cuanto a que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código Civil con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el artículo 76 iusdem, que dé lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (…) Siendo así, el resultado del estudio científico entonces el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VASQUEZ, demandante de autos, no es el padre biológico de los niños de autos, debido a que hay EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA, en ambos niños. Y así se declara. Por lo que este Tribunal debe Declarar CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Así se Declara En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo cartel, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre de los ciudadanos niños. En aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece. Este Tribunal insta a la ciudadana DAYANA ISABEL RUIZ RAMÍREZ, a que inicie las diligencias concernientes para que se establezca la filiación biológica de los niños OMITIR NOMBRES, nacidos el 16 de junio de 2009 el primero y el segundo el 27 de noviembre de 2011, de cinco (5) y tres (3) años de edad. Y así se decide, en garantía al derecho de la identidad que les asiste a los ciudadanos niños, articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Ahora bien, de conformidad con las facultades que otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia Nro. 2.207 esta juzgadora califica la acción planteada como “Impugnación del Reconocimiento Voluntario” de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Por lo que ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada y salida de causas. Cúmplase. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, operador de máquinas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.742.240 domiciliado en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 4, con avenida 4, casa 3-25 Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, demandante de autos y asistido por su apoderada judicial la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.929.732, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana DAYANA ISABEL RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.321.910 domiciliada en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y de los niños OMITIR NOMBRES, nacidos el 16 de junio de 2009 el primero y el segundo el 27 de noviembre de 2011, de cinco (5) y tres (3) años de edad. Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, QUEDA EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ, ampliamente identificado en los autos, con respecto a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. Debido a que en la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio de Interior y Justicia y suscrito por la Licenciada en Bioanálisis Keira Lara Dubén, Experta del Área de análisis de ADN. Experto Profesional Nro. II, Credencial Nro. 32.110, designada para practicar el peritaje, según solicitud de Memorándum Nro. 9700-067-000872 de fecha 5 de mayo de 2014, funcionaria de ese Cuerpo Policial, en el análisis de los resultados 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras colectadas sobre soporte FTA C14-168.1; C14-168.2; y C14-168.3 y C 14-168-4. 2. Se realizo la comparación de los marcadores genéticos autonómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE encontrándose una discordancia en SEIS (06) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. Y concluye en: NO EXISTE FILIACIÓN BIOLÓGICA ENTRE EL CIUDADANO LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ, CON RESPECTO AL NIÑO OMITIR NOMBRE POR LO TANTO SE CONCLUYE EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA 3. Se realizo la comparación de los marcadores genéticos autonómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ, respecto al niño OMITIR NOMBRE encontrándose, encontrándose una discordancia en SIETE (07) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. Y concluye en: NO EXISTE FILIACIÓN BIOLÓGICA ENTRE EL CIUDADANO LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ, CON RESPECTO AL NIÑO OMITIR NOMBRE, POR LO TANTO SE CONCLUYE EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital II San José de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la Partida de Nacimiento Acta Nro. 431, Folio 432, Tomo II segundo trimestre del año Dos Mil Nueve (2009), en la que presento al niño OMITIR NOMBRE Asimismo, se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital II San José de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la Partida de Nacimiento Acta Nro. 912, tercer trimestre del año Dos Mil Nueve (2011) del niño JOSÉ ALEJANDRO RUIZ RUIZ. Y así se decide. Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad del ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ VÁSQUEZ. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en las actas de nacimiento Nro. 431, Folio 432, Tomo II segundo trimestre del año Dos Mil Nueve (2009), y Acta Nro. 912, tercer trimestre del año Dos Mil Nueve (2011) donde conste la inserción de la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. Se ordena oficiar al Registrador Civil del Hospital II San José de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que coloquen una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 431, Folio 432, Tomo II segundo trimestre del año Dos Mil Nueve (2009), y Acta Nro. 912, tercer trimestre del año Dos Mil Nueve (2011) para que inserten la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio. A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. TERCERO: Una vez firme y en aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo cartel, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre de los ciudadanos niños. En aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece. Así mismo este Tribunal insta a la ciudadana DAYANA ISABEL RUIZ RAMÍREZ, a que inicie las diligencias concernientes para que se establezca la filiación biológica de los niños OMITIR NOMBRES, nacidos el 16 de junio de 2009 el primero y el segundo el 27 de noviembre de 2011, de cinco (5) y tres (3) años de edad. Y así se decide, en garantía al derecho de la identidad que les asiste a los ciudadanos niños, articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. CUARTO: Una vez firme se ordena oficiar al Servicio administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que dejen sin efecto los pasaportes. QUINTO: Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrense lo conducente, una vez firme la sentencia. La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156º. Hora: 1:10 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las ocho y treinta de la mañana. LA SRIA. Exp. JJ-2089-13
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