REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015). 204º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: KAYRELL DANIELA MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.028.546, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio la Playa, calle Rondón Núcete Nº 1A-111, Parroquia Pómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.215.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.024, con domicilio Procesal en el Barrio El Carmen, Avenida 16, Edificio Floré, piso, Apartamento 8, diagonal al Edificio los Pinedas, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.027.160, domicilio Sector Coco Frío, Barrio la Conquista, Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la Bodega Aeropuerto de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y recluido en el Centro Penitenciario de la Región de los Andes en la Penitenciaria de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. HIJOS: CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRES nacidos 26-10-2007 y17-01-2010 en su orden y de siete (7) y cuatro (4) años de edad. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: KAYRELL DANIELA MOLINA MORA. Que: …“ Es el caso Ciudadana Juez que en fecha 08 de septiembre del año 2.007 (08-09-2.007), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.027.160, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, constante de tres (3) folios útiles, que anexo a la presente solicitud marcada con la letra "A". Nuestro único y último domicilio conyugal lo fijamos en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, concretamente en el Barrio la Playa calle Rondón Núcete Nº 1A-111 en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, en dicha unión procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre; OMITIR NOMBRES, de cinco ( 5 ) años de edad el primero y de tres ( 3 ) años el segundo, según consta en Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos, constante de un (1) folio útil cada una, la cual acompaño marcada con la letra "B" y " C ". pero es el caso Ciudadana Juez, que el día 08 de Agosto del año dos mil nueve (08-08-2009), mi cónyuge , ya identificado, se marchó de la casa y sin explicación alguna, nos abandonó a mí y a mis hijos, pasando nosotros penurias y necesidades, encontrándome en la necesidad de salir a buscar trabajo para obtener ingresos económicos para poder alimentar, vestir y darle educación a mis pequeños hijos, cumpliendo mis deberes y obligaciones tanto de madre como padre para con ellos. Mi cónyuge abandonó el hogar, incumpliendo así los deberes inherentes al matrimonio como lo son vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; configurándose una separación de hecho de cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días hasta la presente fecha. En cuanto al RÉGIMEN PATRIMONIAL, declaro que no existen bienes, muebles e Inmuebles objeto de partición alguna, pero mi mayor sorpresa fue, que el día 27 de Octubre del año dos mil diez (27-10-2.010), ya cuando habían transcurrido dos (2) meses y diecinueve (19) días desde que mi cónyuge abandonó nuestro hogar en común, un familiar de él me informó que había sido aprehendido, el día 21 de Octubre del referido año, por el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según la causa penal LP11-P-10-, y enjuiciado por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía., por lo que fue condenado a una pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE ( 9 ) MESES PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y según Sentencia definitivamente Firme de fecha ; DOS (2) DE MAYO DEL AÑO 2.012.y actualmente se encuentra cumpliendo su condena recluido en el Centro Penitenciario de la Región de los Andes en San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, de acuerdo a lo establecido, por el Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Ciudadana Juez, mi cónyuge con su conducta irresponsable, al cometer dicho delito, lo hizo de una manera libre y consciente, sabiendo de antemano que nos exponía a mí y a mis hijos al escarnio y al desprecio público, nos abandonó tanto material como moralmente que es lo más cruel de su parte, ya que desde el punto de vista moral, él sabía que con su conducta destruía valores inherentes al matrimonio y a la familia, como son: convivir, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y coadyuvar en la alimentación, educación y formación, psicológica, moral y espiritual de nuestros pequeños niños, deberes y obligaciones que desde aquél momento no ha cumplido; causándonos a mí y a mis hijos daños irreparables por irreversibles; si hubiera pensado en nosotros no hubiera cometido el delito por el cual lo condenaron; libremente tomó la decisión de delinquir y en ningún momento tuvo la delicadeza de ser honesto consigo mismo y con su familia; aún sabiendo que de ser condenado, iba a parar a una cárcel, y sabía con anticipación el resultado de su conducta irresponsable, que íbamos a sufrir necesidades y no le importó las consecuencias negativas para su familia. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Ciudadana Juez, de los hechos antes narrados, se puede apreciar que mi cónyuge abandonó el hogar desde el día OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO 2.009, hasta la presente fecha y que no hacemos vida conyugal, que una vez que comenzó su conducta irresponsable su intención no fue otra que la de hacer su vida independiente sin pensar nunca en regresar a nuestro hogar, ni tampoco pensó en el bienestar de sus hijos, por tanto, desde esa fecha para acá no ha cumplido con las obligaciones inherentes al matrimonio como lo son vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y como éstos constituyen el presupuesto fáctico previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, al ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.027.160 para que este tribunal declare lo siguiente: 1- La Disolución del Vínculo Matrimonial que me une a mi cónyuge, por existir abandono voluntario; tanto material, porque él voluntariamente, por sus propios medios se fue de la casa que constituía nuestro hogar en común como moral, y de Conformidad con el dispositivo legal establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, Ordinal Segundo, Porque libre y conscientemente decidió cometer el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sabiendo que destruía nuestro matrimonio y los valores que sustentan a la familia, y esto no le importó. 2.- La Guarda y Custodia de mi menores hijos; OMITIR NOMBRES, me corresponda a mí como su legítima madre de manera única y exclusiva, como la he venido ejerciendo de manera diligente y responsable, hasta cumplir los menores la mayoría de edad y le sea privada a su legítimo padre en virtud de que fue condenado por APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y es claro que él es una persona que no puede estar cerca de nuestros menores hijos, porque influiría negativamente en la formación integral de los niños. 3.- La Patria Potestad, pido a este Honorable Tribunal, que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo al Interés Superior del Niño, dicte las medidas provisionales respecto a la Patria Potestad y a su contenido al ciudadano; LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, ya identificado, sobre nuestros menores hijos ; OMITIR NOMBRES en virtud de que éste fue condenado a ONCE (11) AÑOS Y NUEVE ( 9 ) MESES de prisión, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Ciudadana Juez, solicito a este honorable tribunal le remita oficio al tribunal de ejecución N° 2 para que le se enviada copia certificada de la Sentencia definitivamente Firme del Ciudadano; LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, ya anteriormente identificado, donde se evidencia claramente y así lo demuestran los hechos antes narrados que: 1. Mi cónyuge LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, se encuentra actualmente cumpliendo condena en la Cárcel de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, como consecuencia de ello, no mantiene de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con nuestros menores hijos, por tanto, atenta contra sus derechos fundamentales, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2. No cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad, como lo son el cuidado, desarrollo, y la educación integral de nuestros hijos; y 3. Que por la comisión del Delito antes descrito, mi cónyuge se encuentra declarado en Entredicho, por tanto, no está en condiciones de proveer ni velar o salvaguardar sus propios derechos e intereses, mucho menos los de nuestros menores hijos, y además como la patria potestad constituye un conjunto de deberes y derechos de los padres, que tienen un carácter intuito personae, es decir, que este tiene que ser ejercido por el padre o la madre y no por otra persona; es por ello que pido a este honorable tribunal se sirva declarar la Privación de la Patria Potestad al ciudadano; LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, sobre nuestros menores hijos: OMITIR NOMBRES, atendiendo a lo establecido en el artículo 352 letras b, c, h y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, exijo que la Patria Potestad corresponda a la madre, quien tendrá el cuidado, desarrollo, educación integral, y representación de los menores. 4.- La Obligación Alimentaría, Ciudadano Juez por cuanto es una obligación de los padres proveer de alimentos congruos a sus menores hijos, y como en el caso el ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, no ha cumplido como padre con esta obligación para con sus hijos, desde el día 08 de Agosto del 2009 fecha esta en que nos abandonó, hasta la presente fecha, es por tal motivo que le pido al Tribunal que le haga el requerimiento, a los efecto de que éste pague o realice su aporte mensual para cada uno de nuestros hijos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,000) Centro Penitenciario de la Región de los Andes en) MENSUALES, lo relativo a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, es responsabilidad de ambos padres de acuerdo a lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la L.O.P.N.N.A o en su defecto obligue a ello, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 Segundo aparte de la L.O.P.N.N.A, se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000 ) mensuales, para cada uno de nuestros dos (2) menores hijos, dicha cantidad será aportada también por la progenitora de los menores ya identificados, el aumento automático de dicha cantidad, se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. Así pido que lo declare este Honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5. Régimen de Visitas, pido al ciudadano Juez que se sirva privar al ciudadano: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, de visitar a mis menores hijos durante el tiempo de su condena, es decir, durante los once (11) años y Nueve (9 ) meses siguientes a la fecha en que fue sentenciado, e igualmente solicito a este honorable Tribunal que en caso de que a mi cónyuge le sea concedido algún Beneficio Procesal antes de la expiración del tiempo de su condena, este tenga el derecho de visitar a mis menores hijos; OMITIR NOMBRES, sólo en Mi residencia. La cual está ubicada en el Barrio la Playa, calle Rondón Núcete casa N° 1A-111, Parroquia Rómulo Betancourt de la Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin tener derecho alguno de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia; ya que en compañía de su padre mis hijos pueden correr peligro. Así pido lo declare este Honorable Tribunal, atendiendo al Interés Superior del Niño y de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” FUNDAMENTARON LA DEMANDA “Fundamento la presente demanda de la siguiente forma: 1. En lo que respecta a la demanda de divorcio, en lo previsto el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el artículo 177 Parágrafo Primero Letra i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil; 2. En lo que respecta a la Interdicción en los artículos 398 y 408 del Código Civil; y 3.en lo que respecta a la Patria Potestad y la Guarda y Custodia en lo previsto en los artículos: 8, 26, 27, 177 Parágrafo Primero Letras b, c, y d; 347, 351, 352 Letras b, c, y h, 353, 358, 360, 365, 366, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” En fecha, 22-10-2013, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 23-10-2013, SE ADMITIO, conforme al procedimiento ordinario y se ordeno despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “e”. En fecha, 08-11-2013, (folio 12) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: KAYRELL DANIELA MOLINA MORA, debidamente asistida por la abogado: MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.215.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.026, Escrito mediante el cual subsana despacho saneador. (Folio 13). En fecha, 13-11-2013, (folios 14 - 15) mediante auto; dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley; se acordó “librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libeloa objeto que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordena oficiar al Director del Centro de Reclusión y Penitenciaria Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, en atención a la Oficina de Servicio Integral adscrita a esa Penitenciaria, a los fines de que realice un Informe Social al ciudadano: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.160; De igual manera, líbrese oficio a La Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Sede El Vigía, a los fines de que realice un Informe Social, a la ciudadana: KAYRELL DANIELA MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.546, domiciliada en El Barrio La Playa, calle Rondon Nucete, Nº 1A-111, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por último, líbrese Comisión al Juzgado del Municipio Sucre de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practique la notificación del ciudadano: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO. Por último. Se notifico a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.” En fecha 18-11-2013 (folio 22) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha, 13-01-2014, (folio 24) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la Trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, oficio Nº EM- 0509-14, remite Informe Social. (Folios 26 al 28). En fecha, 27-01-2014, (folio 29) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio Nº 2750-418 mediante el cual remite resultas de notificación cumplida. (Folios 30 al 38). En fecha, 17-02-2014, (folio 39) mediante auto la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 17-02-2014 (folio 40) Obra auto mediante el cual El Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO. En fecha 19-02-2014 (folio 41) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 05-03-2014, para que tuviera lugar la fase de mediación de la Única Audiencia Preliminar. En fecha 05-03-2014 (folio 42) Siendo el día y la hora para la realización de la audiencia de mediación hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida de abogado. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. No hubo conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se concluyó el acto y por auto separado se abrió la fase de sustanciación. Se fijó la audiencia de sustanciación para el día 02-04-2014 a las diez de la mañana. En fecha, 14-03-2014, (folio 44) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante se recibió de la ciudadana: KAYRELL DANIELA MOLINA MORA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.546, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.094 e inpreabogado Nº 97.026. Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 14-03-2014, (folio 46) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante se recibió de la ciudadana: KAYRELL DANIELA MOLINA MORA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.546, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.094 e inpreabogado Nº 97.026. Poder Apud Acta. En fecha 14-03-2014 (folio 49) Obra auto mediante el cual El Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana: KAYRELL DANIELA MOLINA MORA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.546, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.094 e inpreabogado Nº 97.026. En fecha 02-04-2014 (Folios 50 y 51), Siendo el día y la hora para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante asistida por profesional del derecho. No asistió la parte demandada, se incorporaron las pruebas promovidas y se acordó prueba informativa y se ordeno oficiar al tribunal de Control Nº 2, de esta Circunscripción. Se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 20 de mayo de 2014, a las once de la mañana. En fecha 07-04-2014 (folio 52) Obra auto mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal De Ejecución Nº 2 Del Circuito Judicial Penal De Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de solicitarle se sirva remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente Nº LP11-P-2010-3062, en fecha 05-03-2012. En fecha 15-04-2014 (folio 54) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno oficio Nº 0768 entregado al Tribunal De Ejecución Nº 2 Del Circuito Judicial Penal De Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En fecha 20-05-2014 (Folios 57 y 58), Siendo el día y la hora para la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, se reabrió la audiencia de sustanciación, visto que no constan las resultas del oficio librado se prolongó la audiencia para el día 04-06-204 a las once y treinta de la mañana. En fecha 04-06-2014 (Folio 59), Siendo el día y la hora para la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, compareció la demandante asistida de abogada, no hizo acto de presencia el demandado ni por si ni por medio de abogado. De la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos las resultas requerida mediante oficio Nº 0768, de fecha 07/04/2014. Se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 04-06-2014 (Folio 60), mediante auto se remitió el presente expediente a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha, 27-06-2014, (folio 62) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial el expediente constante de una pieza y sesenta y un (61) folios. En fecha, 01-07-2014 (folio 64) mediante auto se recibió el expediente y se acordó la tramitación de la causa. En fecha, 01-07-2014 (folio 65) mediante auto se acordó fijar la audiencia de juicio, para el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2104,) a la una de la tarde (01:00. p.m.), se acordó notificar al ciudadano: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, no se notifico a la parte actora por encontrarse la misma a derecho. Asimismo se fijo oportunidad para oír a los niños para el día de la audiencia. Por ultimo, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de notificar al demandado de autos. En fecha 28-07-2014 (Folios 69-71), Siendo el día y la hora para la realización de la Audiencia de Juicio. Se constituyo el Tribunal, compareció la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, no compareció la parte demandada. Se declaro abierta la audiencia, la parte actora solicito se notifique a la parte demandada para la nueva audiencia. Tomo la palabra la ciudadana jueza, quien acordó: “PRIMERO: oficiar al Coordinador del Centro de Pernocta, a los fines de notificar a la parte demandada sobre la fecha de la audiencia de juicio y la hora en que se realizará. SEGUNDO: acuerdo ratificar el oficio Nº 0768 de fecha 07-04-2014. Se difirió la Audiencia de Juicio para el día seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), a la una de la tarde (01:00 PM) de la tarde.”! En fecha 13-08-2014 (folio 76) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno oficio Nº JJ-0421-14 entregado al Tribunal Segundo Ejecutor del Circuito Judicial Penal De Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En fecha 30-09-2014 (folio 79) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO. En fecha 06-11-2014 (Folios 81-84), Siendo el día y la hora para la realización de la Audiencia de Juicio. Se constituyo el Tribunal, compareció la parte demandante, debidamente asistida no compareció la parte demandada. Se declaro abierta la audiencia, la parte actora presento sus alegatos y las pruebas, la ciudadana Jueza incorporo las pruebas, y se prolongo la audiencia de juicio debido a la falta de la prueba solicitada en el libelo de la demanda y posteriormente ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanción de este Circuito Judicial, es decir , la Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, para el día 15/12/2014 a las 11:00 a.m. En fecha 06-11-2014 (Folios 85-86), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA se escucho la opinión de los niños: OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente. En fecha 12-11-2014 (Folio 87), se acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 0421-14, de fecha 31-07-2014, dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de solicitarle se sirviera remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente Nº LP11-P-2010-3062, en fecha 05-03-2012, y del beneficio que le fue otorgado al ciudadano: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO. En fecha 15-12-2014 (Folios 89-90), Siendo el día y la hora para la realización de la Audiencia de Juicio. Se constituyo el Tribunal, compareció la parte demandante, debidamente asistida no compareció la parte demandada. Se declaro abierta la audiencia, se difirió la audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha, 18-12-2014, (folio 91) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, oficio Nº 4000362 mediante el cual remite copia certificada de la sentencia definitivamente firme, y del beneficio otorgado al ciudadano: LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2010-003062. En fecha 23-02-2015 (Folios 121-126), Siendo el día y la hora para la realización de la Audiencia de Juicio. Se constituyo el Tribunal, compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de abogado. Se dejo constancia que la parte actora materializó y evacuo la Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por lo que la ciudadana Jueza incorporo la prueba y se escucho las conclusiones de la parte actora, dictándose la dispositiva del fallo. Visto que ya se habían escuchado a los niños de autos. DE LA COMPETENCIA El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j”. El domicilio conyugal lo fijaron las partes en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, concretamente en el Barrio la Playa calle Rondón Núcete Nº 1A-111 DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO DE AUTOS De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede. El Vigía, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, fue emplazado en el respectivo auto el demandado de autos, LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.027.160, domicilio Sector Coco Frío, Barrio la Conquista, Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la Bodega Aeropuerto de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y recluido en el Centro Penitenciario de la Región de los Andes en la Penitenciaria de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo así las cosas del folio 29 al folio 38, rielan los resultados de la notificación realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo que de conformidad con el artículo 450 literal m de la Ley Especial, quedo notificado quedando la parte a derecho para las siguientes actuaciones quedando emplazado el demandado de autos. Y así se establece. Revisada como ha sido la presente causa, cumplido los actos conciliatorios, la demandante de autos ratificó la demanda interpuesta, sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, en fecha 5 de marzo de 2014, día fijo de conformidad con el artículo 473 de la Ley Especial, el inicio de la Fase de Sustanciación y de conformidad con el artículo 474 de esta Ley para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, no compareció el ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.027.160. DEL ACTO CONCLUSIVO LA PARTE ACTORA “En cuanto a la solicitud realizada en el libelo de la demanda referente a las INSTITUCIONES FAMILIARES de los menores OMITIR NOMBRES, solicito a este Tribunal se ratifique en cuanto a la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambas partes, LA CUSTODIA: Seguirá siendo Ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sea de manera abierta para que el CIUDADANO LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO pueda visitarlo de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cuota establecida de los SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) mensual y los bonos correspondiente de los meses de agosto y Diciembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), para cada uno, de igual manera ratifico a este Tribunal Igualmente queda probado en autos el abandono voluntario del ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, desde el día ocho de agosto de dos mil nueve, conforme al escrito del libelo de la demandada presentado a este Tribunal de igual manera la prueba consignada del Tribunal de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Tribunal de primera Instancia penal en Funciones de Ejecución, de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), para ese momento se demostraba que el ciudadano se encontraba privado de libertad cumpliendo su condena en el Centro de Reclusión Penitenciario San Juan de Lagunillas esto con el fin de que el tribunal realizará su respectiva notificación, ya que para ese momento no le habían otorgado ningún beneficio por la ley de Régimen Penitenciario, por esta razón se realizó o se solicito la consignación de dicha prueba en autos. Por tal motivo solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la presente demanda y una vez quede firme sea acordada las copias certificada de la sentencia”. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Suscrita por la Abogada SOCORRO GUERRERO PEREZ, Acta Nº 01, folios 001-002-003, Año 2007, correspondiente a los ciudadanos KAYRELL DANIELA MOLINA MORA y LEONARDO ANTONIO VARAGAS VELASCO, se observa sello húmedo, inserta al folio 6 y 7 y sus vueltos del presente expediente. En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 24, del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, folio 25 correspondiente al año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Suscrito por la Registradora Civil Abg. Gradibel Blanco Espitía, se observa sello. Inserta al folio 09 y su vuelto. 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 81, del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, correspondiente al año 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Suscrito por la Registradora Civil Abg. Gradibel Blanco Espitía, se observa sello, inserta al folio 10 y su vuelto del presente expediente. De la referida instrumental se aprecia el hijo habido en el matrimonio y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran. 4.- Informe Social realizado a la ciudadana KAYRELL DANIELA MOLINA MORA, suscrito por Rocío Arrieta, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y obra a los folios 24 al 28 del presente expediente. Del mismo se desprende que “las áreas físico ambientales de la vivienda donde reside la Madre junto a sus hijos, (…) es de su propiedad, y presenta condiciones de habitabilidad” Y de las conclusiones del Informe se desprende “se constato que la madre vive con sus hijos que ella cubre todas las necesidades, Que “ los niños no tienen contacto físico con su padre, en algunas oportunidades se comunican vía telefónica, de igual manera no comparten con el grupo Familiar Paterno. Los niños se observaron en buen aparente estado de salud, contextura acorde a su edad cronológica. Se evidencia que los Niños se encuentran bien atendidos por la Madre” Los mismos constituyen documentos públicos administrativos instruidos por funcionarios adscritos a la dependencia judicial y debidamente autorizados para ello; que se aprecian en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. 5.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva Firme correspondiente al presente asunto penal Nº LP11-P-2010-003062, de fecha 05-03-2012 y del beneficio que le fue otorgado al penado LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P2010-003062, seguido por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ángel Ontiveros Guillen y Gilberto Romero, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público. Suscrito por el Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS, Juez de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Tribunal de primera Instancia penal en Funciones de Ejecución, de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), Oficio Nº LL11OFI2014000362. Inserta a los folios noventa y dos (92) al ciento veinte (120). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. DEL DERECHO A OPINAR El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional escuchó la opinión de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, nacidos 26-10-2007 y 17-01-2010 en su orden y de siete (7) y cuatro (4) años de edad. De la opinión de la opinión de los hermanos VARGAS MOLINA, se observa una relación armónica del padre para con los niños. Y así se valora. PARTE MOTIVA En el caso de marras, el ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, demandado, efectivamente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región de los Andes en la Penitenciaria de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende del Informe Social, del escrito libelar y de la copia certificada de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía., y que riela a los folios del 92 al 152 del expediente. Del escrito libelar se observa que el ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, ampliamente identificado a los autos, abandono su hogar en fecha 08 de Agosto del año dos mil nueve (08-08-2009), mi cónyuge , (…) “ se marchó de la casa y sin explicación alguna, nos abandonó a mí y a mis hijos”, y es que el LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, debió solicitar la autorización para dejar su hogar; tal como lo señala el Artículo 138. del Código Civil : “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. Y es que en la Jurisprudencia la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil. Así las cosas en la conclusión del acto oral de evacuación de pruebas; la parte accionante expuso: (…)“Igualmente queda probado en autos el abandono voluntario del ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, desde el día ocho de agosto de dos mil nueve, conforme al escrito del libelo de la demanda presentado a este Tribunal de igual manera la prueba consignada del Tribunal de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Tribunal de primera Instancia penal en Funciones de Ejecución, de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), para ese momento se demostraba que el ciudadano se encontraba privado de libertad cumpliendo su condena en el Centro de Reclusión Penitenciario San Juan de Lagunillas esto con el fin de que el tribunal realizará su respectiva notificación, ya que para ese momento no le habían otorgado ningún beneficio por la ley de Régimen Penitenciario, por esta razón se realizó o se solicito la consignación de dicha prueba en autos. Por tal motivo solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la presente demanda y una vez quede firme sea acordada las copias certificada de la sentencia” Ahora bien, para el caso de marras expone la demandante que (…) “Nuestro único y último domicilio conyugal lo fijamos en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, concretamente en el Barrio la Playa calle Rondón Núcete Nº 1A-111 en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, en dicha unión procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre; OMITIR NOMBRES de cinco ( 5 ) años de edad el primero y de tres ( 3 ) años el segundo, según consta en Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos, constante de un (1) folio útil cada una, la cual acompaño marcada con la letra "B" y " C ". pero es el caso Ciudadana Juez, que el día 08 de Agosto del año dos mil nueve (08-08-2009), mi cónyuge , ya identificado, se marchó de la casa y sin explicación alguna, nos abandonó a mí y a mis hijos, pasando nosotros penurias y necesidades, encontrándome en la necesidad de salir a buscar trabajo para obtener ingresos económicos para poder alimentar, vestir y darle educación a mis pequeños hijos, cumpliendo mis deberes y obligaciones tanto de madre como padre para con ellos. Mi cónyuge abandonó el hogar, incumpliendo así los deberes inherentes al matrimonio como lo son vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; configurándose una separación de hecho de cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días hasta la presente fecha. Fundamentando la solicitud en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, en el abandono voluntario. En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica que la causal de abandono voluntario requiere de la trasgresión de las obligaciones conyugales, y debe ser grave, voluntaria e injustificada, y es que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, injustificado y de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respeto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195). Por su parte, Francisco López Herrera expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192). Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal a examinar las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. En este orden, debe entrar al análisis que el abandono sea grave, y es que para el caso sub examine el demandado tiene varios años de haberse ido del hogar, como quedó acreditado en los alegatos que hiciera la accionante de autos, del escrito libelar y del propio informe social, por lo que se extrema el supuesto establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Y es que reafirma el desinterés del demandado en seguir manteniendo el vínculo conyugal. El segundo requisito es que el abandono sea intencional, implica que todos los actos que pueden servir de fundamento tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes. De las actas procesales consta que el demandado de autos abandono su hogar el día 08 de Agosto del año dos mil nueve (08-08-2009), y no regreso, no es menos que no tuvo la intención de trasladarse con la familia, sino que el demandante Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, anteriormente mencionado y que los hijos habidos en el matrimonio siguen viviendo con su madre la ciudadana KAYRELL DANIELA MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.028.546, venezolana, mayor de edad, casada, en el mismo sitio y lugar donde ellos fijaron su único domicilio conyugal, es decir, en el Barrio la Playa, calle Rondón Núcete Nº 1A-111, Parroquia Pómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que la actuación del demandado es evidentemente intencional; con pleno conocimiento de causa; que se separó del hogar que había constituido con la demandante de autos con lo que se extrema el requisito in análisis del artículo 185, numeral 2 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al último requisito constitutivo que el abandono debe ser injustificado, para el caso de marras, es de señalar, que no existe justa causa, ni estaba autorizado por el Tribunal en aplicación del artículo 138 del Código Civil, y es que si bien se fue de su hogar, no puede entenderse el porque no regreso con su cónyuge y sus hijos, porque un año después de haber abandonado a su cónyuge esta supo que había sido aprehendido imputándosele la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y que fue encontrando culpable y debe pagar la condena de a una pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE ( 9 ) MESES PRISIÓN, y que a pesar de que el mismo se encuentra bajo el Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisado Piedad Leonor al lado del Retén de Mujeres de la Vuelta de Lola en el estado Mérida, tal como se desprende de la boleta de notificación en la cual el alguacil da cuenta al juez de la notificación realizada en la Residencia Supervisada Piedad Leonor, y que riela al folio 79 del expediente; y el mismo no ha regresado a su hogar, pudiera haberlo hecho, pero ya es injustificada su aptitud. Y siendo así, de los informes sociales se desprende que la demandante de autos manifestó que “cuando se encontraba embarazada de su hijo Menor se separo por problemas de pareja” y al no ir al acto conciliatorio celebrado en fecha 5 de marzo de 2014, mantiene su voluntad de no seguir en vínculo conyugal. Por lo que se da cumplimento al tercer requisito in análisis del artículo 185 numeral 2 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambas partes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo Ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera abierta para que el CIUDADANO LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO pueda visitar a lo niños de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cuota en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) mensuales; para cada uno de los niños, es decir UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, que representan el veintiséis con sesenta y siete (26,67%) por ciento y los bonos correspondiente de los meses de agosto y Diciembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), para cada niño; es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que representan el treinta y cinco con cincuenta y siete (35,57%) por ciento cada uno, del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 01080392600200160927, del Banco Provincial los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la ciudadana KAYRELL DANIELA MOLINA MORA y en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, nacidos 26-10-2007 y 17-1-2010, de siete (7) y cinco (5) años de edad. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de los hermanos OMITIR NOMBRES, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. Y así quedara establecido en la dispositiva. DECISIÓN Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal primero, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil. DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana KAYRELL DANIELA MOLINA MORA, en contra de la Ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual fue celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha 8 de septiembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nro. 01 folios 001-002-003 del Libro de Matrimonios llevados por ese Registro Civil correspondiente al año 2007, y así se decide expresamente. PRIMERO: De las INSTITUCIONES FAMILIARES: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambas partes, LA CUSTODIA: Seguirá siendo Ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera abierta para que el CIUDADANO LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO pueda visitarlo de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cuota en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales; para cada uno de los niños, es decir UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, que representan el veintiséis con sesenta y siete (26,67%) por ciento y los bonos correspondiente de los meses de agosto y Diciembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), para cada niño; es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que representan el treinta y cinco con cincuenta y siete (35,57%) por ciento cada uno, del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Salario mínimo establecido en Gaceta Oficial Nro. 40597, de fecha 6 de febrero de 2015. El cual entro en vigencia a partir del 1 de febrero de 2015 Decreto Nro. 1599. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 01080392600200160927, del Banco Provincial los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la ciudadana KAYRELL DANIELA MOLINA MORA, y en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, nacidos 26-10-2007 y 17-1-2010, de siete (7) y cinco (5) años de edad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de los hermanos VARGAS MOLINA, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficiar al ciudadano Registrador del Registro Civil de Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la nota marginal respectiva en el libro de Registro civil de matrimonios inserta en el Acta Nro. 01 folios 001-002-003 del Libro de Matrimonios llevados por ese Registro Civil correspondiente al año 2007; y al ciudadano Registrador Principal de Mérida Estado Mérida. Visto lo solicitado por la parte se acuerda dos copias certificadas de la sentencia una vez quede firme la sentencia. Y así se decide. Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Mérida. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. CÚMPLASE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. La sentencia se dicto dentro del lapso legal. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Y así se decide . PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE. Dado en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Sede El Vigía. A los veintisiete días del mes de febrero de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Hora: 5:02 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA PINO DE SULBARÁN ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ SECRETARIA En la misma fecha se cumplió con lo ordenado LA SRIA QPdeS /Exp. Nro. JJ-2948-13