REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, 05 de Febrero de 2015. 204º y 155º Vista la diligencia de fecha 10-03-2014, inserta al folio 277 del presente expediente, suscrita por la ciudadana: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual consigna acta fiscal levantada a la ciudadana: FANNY COROMOTO ARAQUE MANRIQUE, identificada en autos, mediante la cual solicita el desistimiento de la causa; ahora bien esta operadora de justicia hace la siguiente observación por cuanto se evidencia en acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 14-03-2014, en su segundo párrafo la ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Publica Primera, en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos: DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO y YOEL FRANCISCO CHIMA LÓPEZ, demandados de autos, cita lo siguiente: “…En vista de la diligencia suscrita por la Fiscalía del Ministerio Publico en la cual anexa acta donde la ciudadana FANNY COROMOTO ARAQUE MANRIQUE, manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, manifiesto a este tribunal que posteriormente comunicare a mis representados ciudadanos DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO y YOEL FRANCISCO CHIMA LÓPEZ, la decisión de la demandante así como la decisión tomada por este tribunal, a los fines de que se den por notificados del desistimiento y una vez agregado en autos la boleta se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente, y por cuanto ha quedado evidenciado mediante diligencia suscrita por el Alguacil Judicial en fecha 25-04-2014, donde da cuenta a la Jueza que consigna boleta de notificación acerca del desistimiento, debidamente firmada por los ciudadanos PATRICIA OSORIO PEDROZO y YOEL FRANCISCO CHIMA LÓPEZ, plenamente identificados quedando de esta manera legalmente notificados. DEL DERECHO A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado; debe esta juzgadora considerar lo siguiente: El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide. Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado; el desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por la demandante de autos, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada; dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerados de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento. En el caso el desistimiento lo hizo la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, ya que fue quien interpuso la demanda y es la madre de las niñas de autos. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL DESISTIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA y da por terminado el presente procedimiento; por lo que se ordena el CIERRE y ARCHIVO del Expediente Nº JJ-2012-1311. Motivo: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Demandante: ARAQUE MANRIQUE FANNY COROMOTO. Demandado: OSORIO PEDROZA DIANA PATRICIA Y CHIMA LOPEZ YOEL. Procedencia: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. Cúmplase. JUEZA PROVISORIA. ABG. /ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. INGRID YAMILET QUINTERO MORALES En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SRÍA. EXP. J.J.-2012-1311 QMPdS/Iyqm.-
|