REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
Visto el recurso de apelación de fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), incoado por el ciudadano José Ángel Guillén Contreras, asistido en este acto por el abg. Orlando de Jesús Dávila Ramírez el cual actúa en nombre propio y de la sucesión Ángel Benito Guillen, efectuó la apelación en los siguientes términos: …“acorde a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para APELAR DE LA MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA AMBIENTAL (…) acorde a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos; APELO, a los particulares TERCERO, QUINTO y OCTAVO a la sentencia dictada de fecha 13 de octubre de 2014”(…).
Ahora bien antes de realizar pronunciamiento alguno en lo que se refiere a la oposición y apelación propuesta; debe señalarse que ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 196 establece la posibilidad de emitir decisiones respecto a solicitudes de medidas preventivas, exista o no juicio; luego, aún cuando la norma no es expresa en cuanto al procedimiento, tales medidas pueden tramitarse de manera autónoma breve y urgente, a través de un proceso de cognición o contradictorio limitado que garantice los derechos de los interesados, para acordar una determinada pretensión a objeto de asegurar la no interrupción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier tipo de amenaza.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las medidas autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y la protección ambiental, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y cito textilmente lo siguiente:
Sic… “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”… (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, cabe destacar, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo también referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituyó el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan ejercer, y se de apertura al correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:
Sic…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. (Cursivas del tribunal).
En ese orden; puesto que en fecha 13 de octubre de 2014 fue dictada la medida oficiosa cautelar innominada ambiental, dentro del área de régimen de administración especial, conformado por el Monumento natural “Laguna de Urao”; se deja constancia que los lapsos para interponer la respectiva oposición a la medida y para evacuar pruebas vencieron, sin que se ejerciera alguna de las acciones correspondientes tal como se estipula en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior mediante el presente auto declara IMPROCEDENTE, el señalado recurso de apelación ejercido, ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014, ratificando de esta manera, el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y asimismo, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014. Es todo.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YRIS PARRA
KBZ/dg
S-0019-2014.