REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, Dieciocho (18) de Febrero de 2015
204º y 155º

RECURSO: 00146
ASUNTO PRINCIPAL: 08822
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL (Partición de Bienes)
JUEZA SOLICITANTE: Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Estado Mérida y Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Estado Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, del presente recurso de Regulación de Competencia Funcional identificada bajo la nomenclatura 00146 propia de este tribunal, en virtud del planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia para conocer del asunto principal Nº 08822, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida, Abg. Mgsc MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, contra la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida, Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.

En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en la sección VI del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 Ejusdem aplicable por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso negativo de competencia, acordó requerir del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día en que la jueza del Tribunal a-quo recibió el presente expediente del Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 04-02-2015, se recibió oficio N° 0369, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, remitiendo el cómputo requerido por esta alzada.
ANTECEDENTES

Se da inicio por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la causa principal, relativo a la Partición de Bienes incoada por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.355.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762, actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARIA EDUVIGUES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.032.872, 17.340.289 y 24.196.242 en su orden respectivo, en contra de la ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.754.946, dicha incidencia surge en virtud de que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto del año 2014, celebró la audiencia de juicio en el presente asunto difiriendo el dispositivo para el día diecinueve de septiembre del mismo año en el cual decretó LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronunciara sobre la oposición formulada por la parte demandada, fijando la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se anula todo lo actuado posterior al auto de fecha seis (06) de marzo de 2014 que obra inserto al folio 124 del presente expediente, signada bajo la nomenclatura propia de ese Tribunal bajo el N° 08822, el cual conocía el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 07/10/2014, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró firme la sentencia dictada en fecha 29-9-2014 y remitió mediante el oficio N° 4259 el presente expediente a la URDD a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 14-10-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió la presente causa y redistribuyo el mismo al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de éste Circuito Judicial

En fecha 20-10-2014, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en la misma fecha se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18-11-2014, a las 10:30 a.m,

En fecha 24-10-2014, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó revocar por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto que antecede al folio 193 y por auto separado decidiría lo conducente.

En fecha 28-10-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial profirió sentencia interlocutoria no dando cumplimiento a la reposición en la presente causa y remitió mediante oficio N° 4592 el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 30-10-2014, la URDD de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 12-11-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fijó Audiencia de juicio oral, publica y contradictoria para el día 10-12-2014 a las 09:00 a.m. Llegada la oportunidad, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que fuera distribuido al Tribunal Superior a los fines legales consiguientes.

En fecha 07-01-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, planteó formalmente el Conflicto Negativo de Competencia y solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Superior.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

En fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la remisión de la totalidad de las actas procesales del asunto principal signado con la nomenclatura propia de ese Tribunal N° 08822, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:
“… La juez de juicio confunde la oposición a una prueba (Planilla Sucesoral), con oposición de la partición, con la discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y el apoyo de la demanda con el instrumento fehaciente. De autos se evidencia que la parte demandada no hizo su oposición en el lapso legal correspondiente, es decir en la audiencia de sustanciación de conformidad con el artículo 475 de la Ley especial, ya que de haberlo hecho el Juez de Sustanciación y de Medicación tendría la obligación de pronunciarse sobre esa oposición y declararla con o sin lugar.
Por lo antes expuesto esta juzgadora se abstiene de reponer la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada por considerar que no tenía que realizar tal pronunciamiento debido a que no la realizo en el lapso legal correspondiente de conformidad con el articulo 475 ejusdem y en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio…” . (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo anterior el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estableció lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de PARTICION DE BIENES, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 19/09/2014, este Tribunal de Juicio, decretó “… LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada, fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anula todo lo actuado posterior al auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, que obra inserto al folio 124 del presente expediente. SEGUNDO: acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial…”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28/10/2014, se abstuvo de reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, por considerar que no tenia que realizar tal pronunciamiento, y en consecuencia acordó remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial para su distribución a este Tribunal de Juicio, en fecha 12/11/2014, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó fijar la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria para el día 10/12/2014, a las 9:00 a.m. No obstante, siendo el día y hora fijado, observa esta juzgadora que este Tribunal de Juicio en fecha 19/09/2014, decreto la Reposición de la Causa, “…al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada, fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anula todo lo actuado posterior al auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, que obra inserto al folio 124 del presente expediente…”, (resaltado de quien suscribe), ante tal situación, en la que este Tribunal de Juicio decreto la reposición de la causa y el Tribunal de Mediación y Sustanciación se abstiene de reponer la misma ordenando su devolución a este Tribunal de Juicio, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho a los fines de evitar subvertir el proceso es que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial resuelva lo conducente en la presente causa, en consecuencia, se plantea el conflicto de competencia y solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenando remitir el expediente junto con oficio al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE. ------------------------.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, por lo que nos remite por mandato del artículo 452 ejusdem, supletoriamente aplicable, tramitar el presente conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo establecido a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas según: (sea la fase mediación, sustanciación, ejecución y la audiencia de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto se define; La Regulación de Competencia; como un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.
Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cuál sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma; en este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, que no es más que, de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización de los medios probatorios aportados por las partes, previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga tal fuerza. Los segundos en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto.
Siendo atribuida dicha competencia mediante la Resolución Nº 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Tribunales de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y el Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ambos de este Circuito Judicial de Protección.
Se desprende de lo anterior, y del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente incidencia, que se cumplieron todas las fases del procedimiento en la presente causa, tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, es decir, se admitió la demanda, se dio contestación a la misma, siguiendo el procedimiento contencioso establecido en el artículo 457 de la LOPNNA; librándose la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 458 Ejusdem y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, se incorporaron los escritos de pruebas, se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad legal, y se prepararon las pruebas promovidas por las partes y las que el juez consideró necesario, y una vez debidamente sustanciado, se ordenó su remisión a los fines de que sea distribuido a juicio, quien es el competente para dictar la sentencia, quien debe proferirla en la misma audiencia a excepción de lo establecido en la Ley de acuerdo a la complejidad del asunto. Y así debe quedar establecido.
En otro orden de ideas, en cuanto al procedimiento de la incidencia surgida en el presente asunto que tiene por motivo Partición de Bienes, en el cual fue planteado el conflicto negativo de competencia por la juez primera de juicio, en la que se evidencia que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene establecido el procedimiento a seguir como único que es el contencioso, mas no el procedimiento especial como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo II y articulado 777 y siguientes. Sin embargo nuestra ley especial nos proporciona principios rectores procesales establecidos en la articulo 450 de la LOPNNA entre los cuales se señalan:
d)- “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.” ( Lo resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo señalado se evidencia que nuestra Ley especial tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; y debido a ello, necesariamente tenemos que acogernos a la norma supletoria establecida en nuestra ley especial, por mandato del articulo 452, así como de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y así se establece.
Asimismo, otro de los principios rectores que se destaca es el establecido en el literal “I” referido a la Dirección e impulso del proceso por la juez o jueza”; por lo que considera quien aquí decide entorno al proceder que debe desplegarlas los jueces y juezas de Protección de Niños Niñas y Adolescente; las cuales estamos investidas por la Constitución la cual prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan el debido proceso dentro de las cuales se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la norma Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una decisión que le ponga fin al proceso, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que se ejecute a los fines que se verifique la efectividad del pronunciamiento, por lo que se entiende que una justicia oportuna con relación a los interese debatidos se debe traducir en un instrumento eficaz expedito por los administradores de justicia.
Ahora bien, tomando en cuenta, que el motivo de la presente causa es partición de bienes, de la revisión de los autos, actas y demás actuaciones que la conforman, hacen surgir a quien aquí suscribe reflexiones que motivaron la remisión del presente expediente a través de la incidencia plateada, y las consecuencias que ello a producido: En el presente caso, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a los fines de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de su sentencia en el lapso establecido, el Tribunal Primero de Juicio en su oportunidad tal como lo establece el artículo por 483 de la LOPNNA, quien una vez celebrada la audiencia y evacuadas las pruebas, difiriere el dispositivo y en su momento procesal de dictar sentencia ordenó la reposición de la causa, acordando la redistribución del expediente al tribunal de origen argumentando que no se habían resuelto la oposición planteada en cuanto a la partición interpuesta, recibiendo nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el expediente y a través de su decisión por considerar que tal reposición era inútil y que lo que había alegado la jueza de juicio no había sido planteado dentro de su etapa procesal por la parte, trayendo como consecuencia nuevamente la remisión de la presente causa al tribunal de juicio, quien a su vez es la que da origen al conflicto planteado.
Así, en la presente causa, se destaca el hecho, que al reponer la causa la juez de juicio y recibir nuevamente el expediente N° 8822 la juez segunda de primera instancia, sino estaba conforme con lo decidido por la juez del tribunal de juicio, era su oportunidad legal para plantear la incidencia relacionada con el conflicto negativo que hoy se decide en virtud del razonamiento expuesto y de acuerdo a la finalidad, por lo que consecuencialmente debió declinar el conocimiento de la presente causa.
Igualmente quien aquí suscribe observa que adicionalmente al proceder de la jueza Primera Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, trajo como consecuencia que la jueza que hoy plantea el conflicto fijara nuevamente audiencia de juicio que ya había celebrado, de tal modo que mas que garantizar el debido proceso tal proceder representó un dilación indebida en la resolución de la controversia planteada, y en tal sentido el articulo 26 del texto constitucional expresamente indica que el estado debe garantizar la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud las decisiones correspondientes.
Ahora bien, todos estos interines de un tribunal a otro que ha llevado la presente causa, ha traído como consecuencia un retardo procesal que no ha resuelto el fondo de la controversia en si, atentando contra el principio prioritario de la Carta Magna establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril de 2011 estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
De igual modo, partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadoso al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación, sustanciación, ejecución y juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento de partición en sus diferentes fases. Pero el caso que, de acuerdo al procedimiento antes señalado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación al debido proceso; ya que en el ínterin en que el juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida al fondo, y la juez de juicio declarar reposiciones al tribunal de mediación y sustanciación, se estarían causando gravámenes a las partes e iría en contra de la celeridad procesal, ya que lo fundamental como jueces de protección es ser garante del debido proceso y la igualdad entre las partes, debiendo garantizarse en todo estado y grado del proceso la efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna que es el estado social de derecho donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebida y sin formalismos y reposiciones inútiles, es por lo que considera esta Alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales antes señalados por lo que quien aquí suscribe es del criterio que la presente causa la debe conocer la Juez de Juicio, por las razones expuestas quien suscribe es del criterio que, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia juicio debió sentenciar al fondo, bajo los parámetros que establece la ley y jurisprudencial en concordancia con el procedimiento especial para ese motivo, a criterio de esta jueza el Juez de Juicio yerra al hacer esta reposición ya que lo que procedía era dictar sentencia como corresponde legalmente por ser éste Tribunal quien tiene la competencia funcional para hacerlo; y así queda establecido.
Considera pertinente esta alzada, traer a colación, el comentario realizado por el procesalista Profesor PAOLO LONGO, en el año 2003 en su participación en las IV Jornadas de la LOPNA, organizadas por la Universidad Católica Andrés Bello, en el cual señala lo siguiente:
“…resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente para tal fin las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la (sic) pruebas previamente solicitadas y evacuadas…”. El mismo tratadista, en el año 2008, en la novena jornada, confirmo el criterio antes expresado.
Hace necesario a este Tribunal Superior traer a colación el denominado Obiter Dicto, y realizar algunas consideraciones al respecto:
Los jueces estamos obligados como directores del proceso a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de forma en expedita y sin dilaciones indebidas. En su conjunto tal forma de proceder esta reñida con un proceso justo y eficaz.
En otro orden de ideas, considera esta superioridad, que el procedimiento de partición de bienes lleva consigo una serie de requisitos fundamentales que son de estricto cumplimiento entre otros la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la cual establece varias publicaciones del edicto, a diferencia que en materia de LOPNNA se reduce a la publicación de un solo edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, demostrando con ello el carácter social y economista de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que de igual manera son requisitos formales que de no cumplirse traerían consecuencias en la sustanciación del procedimiento y al no cumplirse se violentaría el debido proceso, ya que se le estaría cercenando el derecho que tiene cualquier tercero, heredero y/o interesado de hacerse parte en el expediente por lo cual de una u otra manera, el juez debe estar atento a los distintos requisitos que deben que se le presente en cualquier asunto al momento de admitir la demanda y sustanciar el mismo hasta su etapa definitiva ya que con la ponderancia, idoneidad, capacidad analítica y sabiduría del juez, se dictarían sentencias que estarían dotadas de una decisión justa y equilibrada, lo cual no significa, sin embargo, que ambas partes resulten plenamente satisfechas con el fallo que resuelva la litis, aunque no toda causa siempre resultará una parte vencedora y una perdida. Y así queda establecida.
Asimismo, estima esta alzada pertinente traer a colación la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2001 de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala: “ El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art 275). En un estado social de derecho y de justicia (art 2) de la vigente constitución donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la garantía que el articulo 26 instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la carta magna, obliga al juez interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”..
En este sentido, esta Jueza Superior cogiéndose al criterio legal y jurisprudencial anteriormente, y por cuanto el asunto se encuentra en la segunda fase del procedimiento como es la declarativa, es decir dictar la sentencia donde se determine la procedencia o no a la partición de bienes, debido a ello, concluye que la competencia para conocer el asunto signado bajo la nomenclatura Nª 00146, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conocer de la presente causa, y así lo hará en el dispositivo del fallo y así se decide.
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIADA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia Funcional, planteado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida., para conocer del Asunto signado bajo la nomenclatura 00146, contentivo de la Partición de Bienes incoada por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.355.546, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.762, en nombre y representación de las ciudadanas MARIA EDUVIGUES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.032.872, 17.340.289 y 24.196.242 en su orden respectivo en contra de la ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.754.946. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial continuar con el procedimiento que se aplica a la Partición de Bienes y proceda a decidir el fondo del mismo. CUARTO: Se ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza


Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Marquez
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Marquez