Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º

EXP. LP41-G-2015-000002

Adjunto al oficio Nº 17-2015 de fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió a este Juzgado Superior el expediente contentivo de demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, que intentó la ciudadana THAIS COROMOTO CAMACHO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.664, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DEVENEZUELA.

Tal remisión se realizó en virtud de que dicho Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente en razón de la materia y de la cuantía mediante decisión de fecha 15 de Diciembre de 2014.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000002, en el libro respectivo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante escrito presentando en fecha 4 de diciembre de 2014, la parte accionante, suficientemente identificada ut supra, interpuso acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con base a los siguientes alegatos:

Que el día 24 de febrero de 2012 se encontraba circulando en el vehiculo de su propiedad por la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, en sentido sur-norte, “(…) cuando en cuestión de milisegundos percibí cómo un camión propiedad de la Universidad Central de Venezuela, y conducido por un empleado de ésta, que venia bajando por el canal contrario (sentido norte-sur, canal izquierdo bajando) saltó la isla y se vino hacia mí en franca y brutal embestida destrozando completamente mi vehiculo, quedando yo aprisionada dentro del mismo sufriendo severos politraumatismos, múltiples y gravísimas fracturas y no pocas heridas graves, causándome severos y múltiples daños patrimoniales, no patrimoniales y daños a la integridad física, en lo que seria uno de los accidentes de tránsito mas aparatosos del año resultando más de diez personas afectadas por el mismo.”

Que en virtud de lo anteriormente expuesto acude para demandar a título personal a la Universidad Central de Venezuela (UCV), “(…) con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de propietaria y guardiana del vehículo descrito causante del accidente y en su carácter de patrono del mencionado conductor para el momento del accidente, para que convenga en pagarme, o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, los siguientes conceptos:”

Solicitó se condene la cancelación por los conceptos de “(…) la no percepción de mi ingreso ordinario como abogada en ejercicio durante el periodo de dos años y diez meses (…) solicito expresamente al tribunal que al momento de sentenciar se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar económicamente lo necesario para realizar las operaciones que en mi cuerpo sean necesarias (…) del enorme daño no patrimonial o daño moral como consecuencia de todas las angustias, dolores, sinsabores, momentos de ansiedad (…) se repare condenando a la Universidad Central de Venezuela a una indemnización vitalicia que a bien tenga fijar el ciudadano juzgador (…) que al momento de de la ejecución de la sentencia se aplique la corrección monetaria a los conceptos 1 y 2 del petitorio (…)”

Estima la presente demanda en la cantidad de “(…) ciento cincuenta millones cuatrocientos diez mil doscientos diez bolívares (Bs. 150.410.210,00), equivalentes a un millón ciento ochenta y cuatro mil trescientas treinta y dos coma treinta y seis unidades tributarias (1.184.332,36 U.T).”

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que ejerce una acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en su carácter de propietaria y guardiana del vehiculo causante del accidente, así como también en su condición de patrono del conductor para el momento del accidente, estimando la demanda en cuestión por la cantidad de ciento cincuenta millones cuatrocientos diez mil doscientos diez bolívares (Bs. 150.410.210,00), equivalentes a un millón ciento ochenta y cuatro mil trescientas treinta y dos coma treinta y seis unidades tributarias (1.184.332,36 U.T).

Ello así, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra un ente corporativo de derecho público, a saber, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de ello atendiendo al criterio jurisprudencial

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Para el caso en concreto, adquiere gran relevancia el hecho de que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender igualmente a la cuantía de la demanda, puesto que la petición principal de la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:


1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)”

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante ha estimado la acción de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de cantidad de ciento cincuenta millones cuatrocientos diez mil doscientos diez bolívares (Bs. 150.410.210,00), monto éste que llevado a la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda arroja un total de un millón ciento ochenta y cuatro mil trescientas treinta y dos coma treinta y seis unidades tributarias (1.184.332,36 U.T), con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción por indemnización de daños y perjuicios interpuesta, corresponde ahora determinar a que Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa, estima este Juzgado Superior que la máxima instancia judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Delimitado lo anterior, debe necesariamente concluirse que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana THAIS COROMOTO CAMACHO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.664, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DEVENEZUELA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2015-000002
MH/mc