Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º
EXP. LE41-X-2015-00006
Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, la ciudadana KELLY NEREIDA PEREZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.415, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.766, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el oficio RRHH- 01150022, signado con el Nº DIR-001-15, de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente querella, en el que se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte actora solicitó se “…dicte una medida cautelar de suspensión de efectos, de acuerdo a lo que señala el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la violación del derecho al debido proceso a la defensa; a las Garantías Constitucionales de Protección Integral a las Familias contenidos en los dispositivos constitucionales 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con lo que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus Artículos 331 y 335.”
Argumentó, que “… mediante el presente escrito estoy ejerciendo Querella Funcionarial de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar por la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo materializado en el OFICIO RRHH-01150022, SIGNADO CON EL NRO. DIR-001-15-0022 DE FECHA: EJIDO, 15 DE ENERO DE 2015, SUSCTRITO POR LA ABG. IVONNE GUILLERMO PLAZA, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.”
Señaló que “… amparamos también nuestra solicitud en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de las personas ante la Ley y, en consecuencia, los funcionarios públicos no se permitirán establecer discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos sociales laborales en condiciones de igualdad; así como también, deben garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; por tanto deben adoptar medida positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, protegiendo especialmente, a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ella se cometa.”
Solicitó “… que se otorgue la Medada Cautelar como medio definitivo para restablecer la situación jurídica infringida ya que se me esta vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata mis derechos constitucionales, familiares, laborales y socioeconómicos adquiridos que tienen categoría de derechos humanos (…) Ordene a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida mi reincorporación inmediata al cargo de COORDINADORA DE GESTIÓN DE RISGOS DE PROTECCIÓN CIVIL de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Mérida (…) Restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socioeconómicos que fueren dejados de percibir.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo, contenido en el oficio RRHH- 01150022, signado con el Nº DIR-001-15, de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitada la ciudadana KELLY NEREIDA PEREZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.415, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.766, todo ello, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-X-2015-000006
MH/mc.-
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