Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º
EXP. LE41-G-2013-000030
En fecha 15 de octubre de 2013, los ciudadanos WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, JOHEL DAVID MENDEZ MONSALVE Y ENDRY JOSE MORALES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 21.061.560, Nº V- 20.217.155 y Nº V- 19.261.867, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.446 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.658, interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PED 013-13 de fecha 25 de julio de 2013, emanada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9519-2013.
El 29 de octubre de 2013 ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2013-000030, quien se abocó al conocimiento del expediente el 25 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
El día 10 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró: su competencia para conocer del asunto, improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y admitió la querella interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la demanda, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 19 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 26 de enero del mismo mes y año este juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por tanto, estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los hoy accionantes de autos alegan en su escrito libelar que fueron destituidos de sus cargos como oficiales de seguridad y orden público de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida y puestos a la orden del Tribunal Quinto de Control, por estar presuntamente involucrados en la fuga de cinco (5) privados de libertad que se encontraban bajo la custodia policial en los calabozos de la Comandancia General de Policía en fecha 10 de diciembre de 2012.
Argumentaron que la causal de destitución alegada “… fue Negligencia, impericia, imprudencia de los funcionarios policiales en la prestación del servicio, así como desobediencias a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, invocando lo establecido en el articulo 97 numerales 2 y 11 de la ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 86 numerales 4 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública…”
Adujeron“… Imputaciones que resultan totalmente falsas, sin asidero jurídico y que se desvirtúan en el propio expediente administrativo elaborado por este ente, de igual forma se observa en la presente investigación realizada por esta institución, que la conducta y prestación del servicio de los funcionarios destituidos, se encuentra ajustada a la ética, moral y a las normas y procedimientos de la función policial…”
Indicaron que “… resulta desproporcionada, arbitraria y vejatoria, las medidas sancionatorias de destitución contra los actores, en el juicio Nugatorio que realizara esta Institución en contra de mis defendidos, vulnerando los derechos Constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a una justicia imparcial, el derecho a la libertad, el derecho a no ser discriminados y el derecho a la defensa de su honor y reputación…”
Alegaron que se evidencia “… a lo largo y ancho en las entrevistas realizadas en la investigación sumaria llevada a cabo en el acto administrativo, que los funcionarios destituidos aportaron elementos suficientes en la investigación que los exime de toda responsabilidad civil, penal y administrativa sobre los hechos que le imputo la oficina de respuesta de desviaciones policiales, quien no tomo en cuenta las declaraciones ni las pruebas aportadas por los funcionarios…”
Señalaron que “… En el análisis realizado por la Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales a los fines de aplicar la sanción administrativa de destitución, parecen mas preocupados por culpar a alguien que establecer la verdad de los hechos, es decir sancionar a los verdaderos responsables de todas y cada una de las anomalías que se venían presentando en el área de Registro y Control de detenidos. Ya que de las entrevistas aportadas en el proceso investigativo, no pudieron probar la responsabilidad, penal ni administrativa de los funcionarios destituidos.”
Que el acto administrativo emanado del Director de la Policía del Estado Mérida, es violatorio del debido proceso, derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a una justicia imparcial, previstos en el artículo 49 en sus numerales1, 2 y 6 de la Constitución Nacional “… por cuanto habiendo probado mis defendidos que se encontraban en sus puestos de trabajo y cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo, fueron destituidos del mismo, sin tomar en cuenta lo alegado y probado en las investigaciones realizadas por este ente…”
Que se vulneró lo dispuesto en los artículos 44 y 46, de la Constitución, ya que al momento de la fuga, los funcionarios se encontraban cumpliendo las órdenes impartidas por su jefe inmediato.
Solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo emanado del Director de la Policía del Estado Mérida, contenido en la Providencia Administrativa Nº PED 013-13 de fecha 25 de julio de 2013; se decrete con lugar la acción de amparo constitucional cautelar y sean restituidos a sus puestos de trabajo de manera preventiva, con goce de sueldos; se le cancelen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha, conjuntamente con todos los beneficios consagrados en su paquete salarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella interpuesta alegando la inadmisibilidad por inepta acumulación de litis consorcio activo.
Arguyó que en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal de forma individual; “… por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”
Que en tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, “… pues proviene de relaciones funcionariales individuales perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”
Señaló que tampoco se dan los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Que los ciudadanos querellantes presentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 ejusdem, “… lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden público. Deviniendo inadmisible la querella.”
Como defensa al fondo indicó que el 11 de abril de 2013 se acordó la apertura de una averiguación administrativa signada bajo el Nº 019-13, en contra de los funcionarios policiales: Oficial Winston Eduardo Corona Briceño, titular de la cédula 20.061.560, Oficial Johel David Méndez Monsalve, titular de la cédula 20.217.155 y el Oficial Endry José Morales Monsalve, titular de la cédula 19.261.867, credenciales sin asignar adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
Que fue del conocimiento de la Oficina de Control de la Actuación Policial “… como consta en informe Nº 002-2013, de fecha 14 de enero de 2013, elaborado por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en la que se inicio averiguaciones por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2012, en las Instalaciones de la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde se presento la fuga de cinco ciudadanos privados de libertad, que se encontraban bajo la custodia policial…”
Continúa exponiendo que fue motivo por el cual el Tribunal Nº 05, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2012, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de los funcionarios policiales adscritos al Retén Policial, entre otros los querellantes de autos ya identificados, “… por encontrarse de servicio desde la 2:00am cubriendo el turno de amanecer como refuerzo de guardia de patio.”
Que una vez realizadas las actuaciones administrativas y del propio expediente disciplinario “… se determinó que el oficial Winston Eduardo Corona Briceño titular de la cédula 20.061.560, para el momento de la fuga se encontraba de servicio de guardia de patio, en compañía del oficial Morales Monsalve Johel, así como también se evidenció que según información del jefe de la Sección de Registro y Control y Detenidos, al igual como de los supervisores de primera línea los Oficiales de Guardia de Patio debían permanecer en el reten policial realizando recorridos, situación que no se cumplió, por cuanto en los turnos de la madrugada, los funcionarios se dirigían al área administrativa, razón por la cual, dejaron sin custodia policial el área, teniendo las instrucciones que después de encerrar a los detenidos en horas de la noche, y pasar revista las 9pm, no debían descuidar el servicio.”
Que fue por lo que se determinó que estaban incursos en las causales de destitución del artículo 97, numeral 2, 10, 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó que de acuerdo a las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, se determinó y demostró “… que las conductas por los querellantes de autos, (sic) el 10 de diciembre de 2012, constituyó una actuación de negligencia manifiesta por cuanto no asumieron la actitud y responsabilidad requerida para un servicio tan delicado como el de resguardar las instalaciones del retén policial, lo que generó como consecuencia la fuga de cinco ciudadanos que se encontraban allí recluidos, lo cual constituye causal de destitución…”
Que de los hechos investigados en sede administrativa se desprende que los ciudadanos Winston Eduardo Corona Briceño, titular de la cédula 20.061.560, Johel David Méndez Monsalve, titular de la cédula 20.217.155 y el Endry José Morales Monsalve, titular de la cédula 19.261.867, incurrieron en la causal de destitución, prevista en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “… como lo es comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial y numeral 10 eiusdem, cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, numeral 11, cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o a integridad del servicio policial, cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible una segunda revisión; de igual forma, se presume la transgresión de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 04, la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor (a) emitida por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, salvo que constituya una infracción manifiesta clara y terminante de un precepto constitucional y legal, y numeral 6, falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Que de las actuaciones como de los elementos probatorios insertos en el expediente disciplinario, se determinó la procedencia de la destitución de los querellantes de autos, debido a que de los argumentos esgrimidos y las pruebas presentadas para sus defensas no arrojaron elementos que demostraran que sus conductas no estaban subsumidas en los hechos que se les imputó en sede administrativa.
Negó que la medida disciplinaria de destitución, haya sido desproporcionada, arbitraria y vejatoria, y se hayan infringido los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso, a la asistencia jurídica, a una justicia imparcial, el derecho a la libertad, a la no discriminación y el derecho a la defensa de su honor y reputación como se alega en la querella, por cuanto “…que del expediente disciplinario se determino la responsabilidad disciplinara de los accionantes en aplicación de los artículos 97, numeral 2, 10, 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por ende, procedentes sus destituciones, y es que, ejercieron el derecho a la defensa y demás derechos de rango constitucionales que le correspondían por mandato constitucional y legal.”
Rechazó que el acto administrativo este viciado por infracción de los artículos 44 y 46 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela “… normas constitucionales que no son vicios de actos administrativo, por lo que no resulta aplicables al caso de marras.”
Finalmente Solicita que se declare inadmisible la querella, en aplicación de los artículos 31 y artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, sin lugar la demanda interpuesta, y se confirme la legalidad del acto administrativo de destitución de los funcionarios policiales plenamente identificados, querellantes de autos.
III
DE LAS PRUEBAS
3.1 De la parte querellante.
• En el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante aduce que el documento fundamental de la acción es el acto administrativo de efectos particulares, providencia Nº PED 013-13, de fecha 25-07-2013, “… que riela a los folios del 05 al 340inclusive, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, donde abraza a nuestros mandantes fue promovida en el capitulo IV , conjuntamente con la querella funcionarial, siendo acompañada también en el expediente administrativo realizado por la oficina de respuestas de Desviaciones Policiales del Estado Mérida (…) prueba pertinente, necesaria y útil que fue promovida para demostrar: a.-) la cualidad de nuestros patrocinantes para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y b.-) Que la providencia administrativa esta viciada de nulidad por cuanto no hubo la debida adecuación del supuesto de hecho con los fines de la norma…”
• Invoca el principio de la comunidad de la prueba sobre los antecedentes administrativos del caso o record de conducta de los funcionarios querellantes emanados de la Dirección de la Policía del Estado Mérida “… evidenciándose claramente que no se registran sanciones disciplinarias para ninguno de los funcionarios policiales, haciendo recalcar que para el funcionario policial WUISTON CORONA existe diploma de reconocimiento y felicitaciones por procedimiento realizado; pruebas útiles, pertinentes y necesarias que demuestran tanto el perfil de los funcionarios policiales como su conducta intachable en las gestiones de su cargo al servicio de la Dirección de la Policía del Estado Mérida.”
3.2 De la parte querellada.
• Promovió copia certificada del expediente administrativo disciplinario de destitución en tres (03) piezas, instruido contra los querellantes de autos, con el que pretende demostrar que los mismos incurrieron en causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 2, 10, 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de litis consorcio activo, esgrimido por la representación judicial del órgano querellado y en tal sentido se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2011-000324, (CASO: NEPTALI ALARCÓN SAAVEDR Y OTROS CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), entre otras sentencias, ratificó el criterio jurisprudencial sobre los supuestos de procedencia de dicha causal de inadmisibilidad, dejando sentado lo siguiente:
“Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.”
“…OMISSIS…”
“En casos similares, esta Corte ya se ha pronunciado, determinando la procedencia o no del litisconsorcio activo en materia funcionarial (Vid. sentencia número 2007-951 de fecha 30 de mayo de 2007 Caso: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, sentencia número 2008-1050 de fecha 11 de julio de 2008 Caso: Ministerio de Interior y Justicia).
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.)
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.
En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy es individual y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.”
Como corolario de la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los supuestos de procedencia en materia funcionarial, de lo que ha denominado la doctrina como litis consorcio activo, se encuentran establecidos en el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable supletoriamente en el presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, luego de un estudio realizado de dichos supuestos de procedencia para que la querella pueda ser incoada por los hoy accionantes como litis consortes en el presente caso y tomando en consideración el referido criterio jurisprudencial, se constata que no se encuentran llenos los extremos de procedibilidad, motivo suficiente para que quien aquí juzga declare la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo esta administradora de justicia en aras de garantizar la celeridad procesal, evitar formalismos o reposiciones inútiles y la economía procesal, considera imperioso conocer el fondo del asunto, protegiendo de esta manera el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Dilucidado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto y a respecto advierte que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PED-013-13, de fecha 25 de julio de 2013, emanada del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, por medio del cual se destituye del cargo de oficial a los ciudadanos WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.061.560, JOHEL DAVID MENDEZ MONSALVE titular de la cédula de identidad Nº V- 20.217.155 y ENDRY JOSE MORALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.261.867. En este orden de ideas este Tribunal se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, para decidir y observa:
La parte querellante resaltó que la medida disciplinaria de destitución, fue desproporcionada, arbitraria y vejatoria, vulnerando derechos Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a una justicia imparcial, la libertad, a no ser discriminados y a la defensa de su honor y reputación. A los efectos de de este planteamiento quien aquí decide considera necesario realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultando oportuno destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, en el Expediente Nº AP42-R-2014-000050 (CASO: GLADIS BLANCO CONTRA LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), reiteró el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia número 742, de fecha 19 de junio de 2008, (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), y sentencia número 610, de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), en las cuales señaló que:
“(…) esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente número 11317].
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.” (Destacado y Cursivas de este Juzgado Superior).
En sintonía con el criterio anteriormente expuesto, puede inferirse entonces que el debido proceso y el derecho a la defensa engloban un conjunto de garantías que se traducen en una serie de derechos para el justiciable o el administrado, entre los cuales tenemos, el derecho a la igualdad de oportunidades, el derecho a el acceso a la justicia, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a ser oído, a tener una decisión congruente y razonable, a el acceso a los recursos legalmente establecidos y a la ejecución de las sentencias.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo del presente caso, se evidencia que un fiel cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto notificó a los querellantes del procedimiento instaurado en su contra y de la formulación de caros correspondiente, abrió el respectivo lapso probatorio, para posteriormente enviar el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica de la Institución querellada, quien emitió su opinión, y finalmente el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, dictó el acto administrativo impugnado; en salvaguarda del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, se pudo constatar que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como que respetó el derecho a la defensa de los querellantes de autos, y así mismo logró demostrar que la conducta asumida por los hoy accionantes se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 2, 10, 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el mencionado alegato. Así se decide.
En relación a la denuncia realizada por la parte querellante, referente a que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, no tomo en cuenta las declaraciones ni la totalidad de las pruebas aportadas por los funcionarios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697 del 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dejó sentando que:
“(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…) (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).” (Resaltado Original).
De acuerdo con el criterio precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye que en el presente caso no se configura el denunciado vicio, toda vez que en el acto administrativo impugnado se expusieron los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la Administración imponerle a los ciudadanos WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, JOHEL DAVID MENDEZ MONSALVE Y ENDRY JOSE MORALES MONSALVE, suficientemente identificados, la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Oficial, señalando a tal efecto, las causas por las cuales los consideró incursos en las faltas señaladas, para lo cual se evidencia que analizó previamente los alegatos esgrimidos por el investigado en su escrito de descargo, e indicó los medios probatorios consignados al proceso, razones suficientes por las cuales se desestima lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
En lo atinente a la delación relacionada con la trasgresión de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la presunta vulneración del derecho a la libertad y la integridad personal, esta administradora de justicia observa que no se evidenció en actas tales violaciones, si no que por el contrario del expediente administrativo se constata como ya se ha establecido que la Administración actuó ajustada a derecho en todo momento, garantizándole a los funcionarios policiales destituidos el debido proceso y los derechos que le asisten, razón por la cual de desecha el referido alegato. Así se decide.
Desechados y desestimados todos y cada uno de los argumentos sostenidos por la parte querellantes, forzosamente debe quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, JOHEL DAVID MENDEZ MONSALVE Y ENDRY JOSE MORALES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 21.061.560, Nº V- 20.217.155 y Nº V- 19.261.867, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.446 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.658.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2013-000030
MH/mc
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