REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 214-14
SOLICITANTES: MISAEL HERNANDEZ JAIMEZ
Y
SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE DICIEMBRE DE 2014
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano MISAEL HERNANDEZ JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.736, comerciante, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle principal, casa Nº 1-82 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.128 y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.749, en fecha 28 de diciembre de 2005 y acude a este Tribunal a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Carabobo, vereda 24 Nº 20, Parroquia Rómulo Betancourt El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, que el 27 de enero de 2009 decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 10 de diciembre de 2014 y por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.749, domiciliada en La Urbanización Carabobo, vereda 24 Nº 20, Parroquia Rómulo Betancourt El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano MISAEL HERNANDEZ JAIMEZ. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio por citada la ciudadana SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO.
En fecha 27 de enero de 2015, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2015, compareció por ante este Tribunal la cónyuge citada ciudadana SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano MISAEL HERNANDEZ JAIMEZ, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 06 de febrero de 2015, se hicieron presentes los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 28 de diciembre de 2005 (28-12-2005) contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.749 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 107 folio vto 132-133 de fecha 11 de noviembre de 2014, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
La cónyuge ciudadana SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 28 de enero de 2015, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano MISAEL HERNANDEZ JAIMEZ.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: MISAEL HERNANDEZ JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.736, comerciante, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle principal, casa Nº 1-82 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.128 y hábiles, con la ciudadana SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.749, domiciliada en La Urbanización Carabobo, vereda 24 Nº 20, Parroquia Rómulo Betancourt El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MISAEL HERNANDEZ JAIMEZ y SANDRA NORAIMA PARRA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.022.736 y V-11.217.749, respectivamente, contraído en fecha 28 de diciembre de 2005 (28-12-2005), por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 107, folio vto 132-133, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil quince.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
LA SRIA,
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