REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 037-14
DEMANDANTE (S): OSCAR PORTILLA MONSALVE SANDRA Y SANDRA
SHIRLEY CARRILLO VARGAS.
DEMANDADO (S): MARIO ENRIQUE SAMBRANO RODRIGUEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES
FECHA DE ADMISION: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos OSCAR PORTILLA MONSALVE Y SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.205.907 y V.23.206.369, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, civilmente hábil, asistidos por los abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA Y JOSE RAMON CALDERON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.577.547 y V-9.197.447, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.414 y 91.531, en su orden, de igual domicilio y hábiles, según el cual interpusieron formal demanda contra el ciudadano MARIO ENRIQUE SAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.955, domiciliado en la Avenida Bolívar casa 11-73, la lado antigua sede de SAIME, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, por Resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamientos vencidos, fundamentando la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 ordinal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, escrito recibido en este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, por distribución efectuada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se le dio entrada y se formo expediente, exhortando a la parte demandante a indicar la cantidad demandada en unidades tributarias.
En fecha 08 de octubre de 2014, los ciudadanos OSCAR PORTILLA MONSALVE Y SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS, asistidos por los abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA Y JOSE RAMON CALDERON, otorgaron poder apud acta, a los abogados antes mencionados.
En fecha 14 de octubre de 2014, el abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito subsanando la estimación de las unidades tributarias del valor de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento del ciudadano MARIO ENRIQUE SAMBRANO RODRIGUEZ, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos agregada su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2014, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano MARIO ENRIQUE SAMBRANO RODRIGUEZ, siendo agregada la boleta de citación al presente expediente en fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
1) Que el día 14 de enero de 2005, celebró un contrato privado con el ciudadano MARIO ENRIQUE SAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad Nº V-6.801.955, domiciliado en la Avenida Bolívar casa 11-73, al lado antigua sede de SAIME, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; que dicho contrato tenía por objeto el alquiler de un inmueble destinado para el uso comercial, ubicado en la calle 1, entre avenidas 7 y 9 frente a Víveres de Junior´s Parroquia Rómulo Betancourt, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
2) Que el canon de arrendamiento fue según la cláusula tercera de dicho contrato por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y el plazo de duración de un (01) año, contado a partir del 14-01-2005, venciendo el 14-01-2006, que posteriormente se fue renovando; pero que a partir del 14-01-2014 dicho ciudadano arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
3) Que el arrendatario violó al artículo 40, ordinal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, violación que consta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014.
4) Que formula la acción en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, es decir, la resolución del contrato y la obligación de pagar el precio de arrendamiento por el tiempo que falta para la expiración del contrato, en concordancia con el artículo 40, ordinal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citada.
MOTIVA:
Esta Juzgadora debe resolver, como punto previo a la sentencia, acerca de la admisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), disponible en la página web: www.tsj.gov.ve; señaló lo siguiente:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A; estableció lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Subrayado de la Sala).
Vistos los criterios anteriormente expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe, a la revisión exhaustiva de los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda, de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como directora del presente proceso, por cuanto se observa que se ha incumplido con los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda; para lo cual previamente se verifica lo siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el juez tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Teniendo presente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones en el libelo de la demanda.
En el libelo de la demanda los demandantes manifiestan que acuden para demandar por la vía civil al arrendatario, para que convenga, o en su defecto el Tribunal lo condene a lo siguiente:
“PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, el cual acompaño marcado “A” en dos folios útil (sic).
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic) y Septiembre (sic) del año 2014, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada mes, lo que suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) y los que sigan venciendo hasta el final del presente litigio.
TERCERA: En pagar las costas y costos del presente juicio.
CUARTA: Demando el pago de la indexación si hubiere lugar a ello, previo el cálculo correspondiente.”
Ahora bien, de la lectura detenida del libelo de la demanda, se observa que lo pretendido por los actores es la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio.
A juicio de quien suscribe, la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de resolución de contrato es de carácter extintiva, es decir, con ella se persigue poner fin al contrato por incumplimiento; y la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente y en el presente caso son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio del 2009, N° 0407, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros contra el ciudadano Fabian Ernesto Burbano, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, disponible página www.tsj.gov.ve, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, en relación a la acumulación prohibida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2003, Nº 669, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, disponible página www.tsj.gov.ve, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, caso: ECONOMAX PHARMACIA'S ZONA INDUSTRIAL C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-0984, (disponible página web: www.tsj.gov.ve), dejó establecido lo siguiente:
“Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente”
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante acumuló indebidamente dos pretensiones que se excluyen mutuamente, de manera principal, como lo fue resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin haber sido acogida una como subsidiaria de la otra, sin haber solicitado el cobro de los cánones de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, en las sentencias antes transcritas, sino que solicitó el pago de los cánones de arrendamiento de manera principal, por lo que violó lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso, con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos que se excluyan mutuamente.
Por su parte la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 43 lo siguiente:
“… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En consecuencia, tal como lo establece el citado artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, como es el caso que nos ocupa, será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, aplicándose en consecuencia al presente caso, lo establecido tanto en el artículo 1.167 del Código Civil, como lo establecido en el artículo 78 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que la parte accionante ha incurrido en la inepta acumulación de pretensiones, al solicitar en el mismo libelo, la resolución del contrato y el pago de cánones de arrendamientos vencidos de manera principal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil y artículo 78 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la inadmisibilidad de la demanda, por disposición expresa de la Ley.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato y pago de cánones de arrendamiento intentaron los ciudadanos OSCAR PORTILLA MONSALVE Y SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.205.907 y V.23.206.369, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, civilmente hábil, asistidos por los abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA Y JOSE RAMON CALDERON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.577.547 y V-9.197.447, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.414 y 91.531, en su orden, de igual domicilio y hábiles, contra el ciudadano MARIO ENRIQUE SAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.955, domiciliado en la Avenida Bolívar casa 11-73, la lado antigua sede de SAIME, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamientos vencidos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía a los tres días del mes de febrero de dos mil quince.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
SRIA,
|