REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, once (11) de febrero del año dos mil quince (2.015).-

204º y 155º

Visto el escrito de solicitud de Inspección Judicial y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.250.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.411, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ EVIT MOLINA MÁRQUEZ y AMADO JESÚS PEÑA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.028.179 y V- 11.461.680 respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, representación ésta que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el No. 50, Tomo 9, folio 182, en fecha 02 de febrero de 2015; désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele número y fórmese el expediente.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia material es preciso puntualizar que la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones.

Del contenido del escrito se desprende que el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ EVIT MOLINA MÁRQUEZ y AMADO JESÚS PEÑA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos; solicita sea practicada una inspección judicial en un inmueble ubicado en el sector Mucusiri, jurisdicción de la Parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que según lo manifiesta el solicitante sus patrocinados han venido ocupándolo, sembrándolo, limpiándolo de manera pacífica, permanente, ininterrumpida, con el ánimo poseyendo, el cual fue ocupado arbitrariamente por unas personas presuntamente herederos del antiguo dueño quienes no les han permitido cuidar la siembra que corre el riesgo de perderse.

Ahora bien, es de observar, que el objeto sobre el cual recae la presente inspección consiste en un inmueble que según la manifestación del propio solicitante se encuentra sembrado, o por lo menos sugiere la idea de que en el mismo se desarrolla alguna actividad agrícola, siendo entonces un inmueble amparado por la Jurisdicción especial en materia agraria. En tal sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 186 eiusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentó doctrina, como se desprende de la decisión número 24, de fecha 16 de Abril del 2008, expediente 2006-00241, en donde atribuyó la competencia por la materia a los Juzgados agrarios y que a la vez fue publicada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia (Francisco Antonio Carrasquero, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho nº 5, Caracas, Colección Doctrina Judicial nº 34, 2009, P.P 108 y 109), la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

Aunado a ello, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el Expediente N°AA10-L-2007-000127, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que:

“…omisis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de vocación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social N° 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…”. … “De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc…” (negrilla y subrayado de éste Juzgado).

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta, que en la presente solicitud se pretende la realización de una inspección judicial sobre un inmueble susceptible de vocación agropecuaria y donde evidentemente se realiza actividad de naturaleza agrícola.

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y declina la competencia a la jurisdicción agraria, y en concreto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA). En tal sentido, remítase la presente solicitud con oficio al mencionado Juzgado, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3.994 del libro respectivo.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-