REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
204° y 155°
SOLICITUD Nº 3.977.-
I
SOLICITANTES:
SERGIO ROJAS PEÑA y CAROLINA ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.103.885 y V-11.466.427, en su orden, el primero domiciliado en la calle principal La Vega Sector Moqueo, casa Nº 10, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la comunidad de Los Guaimaros, sector El Vegón, casa Nº 31, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio CARMEN H. MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.142, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.--------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. ------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos SERGIO ROJAS PEÑA y CAROLINA ROJAS DE ROJAS, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio CARMEN H. MEZA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2.014), e inserto a los folios trece (13) y su vuelto, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artìculo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), mediante escrito suscrito por la ciudadana CAROLINA ROJAS DE ROJAS, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio CARMEN H. MEZA, plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal, (folio 14).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 15 al 17).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía (encargada) Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 18 y 19).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos SERGIO ROJAS PEÑA y CAROLINA ROJAS DE ROJAS, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos SERGIO ROJAS PEÑA y CAROLINA ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.103.885 y V-11.466.427, en su orden, el primero domiciliado en la calle principal La Vega Sector Moqueo, casa Nº 10, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la comunidad de Los Guaimaros, sector El Vegón, casa Nº 31, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio CARMEN H. MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.206.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.142, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 06.-
Los solicitantes señalan, que una vez celebrado su matrimonio civil, se domiciliaron en Moqueito, Pozo Hondo, por donde suben las busetas del Manzano, camino de carretera, casa s/n, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.-
Así mismo, indican los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ACNI XAVIER ROJAS ROJAS, MARGELIS CAROLINA ROJAS ROJAS y YUSNEIDY ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.421.611, V- 23.499.431 y V-v 25.475.081, respectivamente, solteros, domiciliados en la comunidad de Los Guaimaros, sector El Vegòn, casa Nº 31, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
De igual manera, señalan los conyugues, que de su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles que liquidar.
También señalan los solicitantes, que desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, esto desde el mes de mayo del año 1.997, hasta la presente fecha, su unión conyugal se ha deteriorado progresivamente, al extremo de imposibilitar un ambiente adecuado para el desarrollo afectivo familiar, y no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que les obligo a tomar la decisión de no cohabitar en lo adelante y separarse de hecho, viviendo la cónyuge ciudadana CAROLINA ROJAS DE ROJAS, ya identificada, en la comunidad de Los Guaimaros, sector El Vegón, casa Nº 31, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, así como en efecto lo hacen mediante la presente solicitud, es por lo que acudieron por ante este Tribunal de mutuo consentimiento, y se sirva declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, la disolución de su vinculo matrimonial, por la interrupción habida en su vida en común desde hace diecisiete (17) años, esto como ya se dijo desde el mes de mayo del año 1.997, hasta la presente fecha.
Finalmente indican los solicitantes, que el domicilio procesal del conyugue es calle principal La Vega, sector Moqueo, casa Nº 10, parroquia Ignacio Fernández Peña, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y la cónyuge en la comunidad de Los Guaimaros, sector El Vegón, casa Nº 31, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida
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iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 su vto., y 2.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: SERGIO ROJAS PEÑA, (cónyuge) y CAROLINA ROJAS DE ROJAS, (cónyuge), las cuales obran insertas a los folios (3 y 4), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Moqueo RIF-J31729161-1, COMUNA ANA ROSA SOTO LOBO, en donde dan fe que los ciudadanas CAROL FLORES y NORIS TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.310.717 y V- 13.099.239, respectivamente, conocen al ciudadano SERGIO ROJAS PEÑA, plenamente identificado, de vista trato y comunicación, y que el mismo reside en la calle principal La Vega, sector Moqueo, casa Nº 10, parroquia Ignacio Fernández Peña, Ejido, estado Bolivariano de Mérida. constancia que fue expedida en fecha 15 de noviembre del año 2.014.- Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “EL VEGON DE LOS GUAIMAROS” RIF-J-40145094-6, en donde dan fe, que la ciudadana CAROLINA ROJAS DE ROJAS, plenamente identificada, se encuentra domiciliada en la comunidad de Los Guaimaros, sector El Vegón, casa Nº 31, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que goza del aprecio de todos los vecinos.- Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 06, correspondiente al once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), expedida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (07 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos SERGIO ROJAS PEÑA, (cónyuge) y CAROLINA ROJAS DE ROJAS, (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEXTO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 192, correspondiente al año 1.990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ACNI XAVIER ROJAS ROJAS (hijo). (folio 8). B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 251, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARGELIS CAROLINA ROJAS ROJAS (hija). (folio 9). C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 73, correspondiente al año 1.997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana YUSNEIDY ROJAS ROJAS (hija). (folio 10). Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SÉPTIMO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ACNI XAVIER ROJAS ROJAS (hijo), MARGELIS CAROLINA ROJAS ROJAS (hija), y YUSNEIDY ROJAS ROJAS (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.421.611, V- 23.499.431 y V- 25.475.081, respectivamente, solteros, domiciliados en la comunidad de Los Guaimaros, sector El Vegòn, casa Nº 31, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, las cuales obran insertas al folio (11), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diecisiete (17) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: SERGIO ROJAS PEÑA y CAROLINA ROJAS DE ROJAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SERGIO ROJAS PEÑA y CAROLINA ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.103.885 y V-11.466.427, en su orden, el primero domiciliado en la calle principal La Vega Sector Moqueo, casa Nº 10, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la comunidad de Los Guayaros, sector El Vegón, casa Nº 31, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 06.-------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) día del mes de febrero de dos mil quince (2.015).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 3.977. –
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