REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

204° y 156°

SOLICITUD Nº 3.978.-

I
SOLICITANTES:

GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO y MARIO APARICIO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ama de casa y obrero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.012.085 y V- 8.012.151, en su orden, la primera domiciliada en la Parroquia La Mesa, avenida Piñango con calle Pérez Lizmardo, casa s/n, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la Parroquia La Mesa, avenida Piñango con calle Rangel, casa Nº 26, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.923.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.301, domiciliado en la Parroquia La Mesa, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------------


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO y MARIO APARICIO BECERRA, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ RANGEL, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2.014), e inserto a los folios veintiuno (21) y su vuelto, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia suscrita por la ciudadana GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ RANGEL, plenamente identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal, (folio 22).

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, (folios 23 al 25).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía (encargada) Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 26 y 27).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO y MARIO APARICIO BECERRA, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO y MARIO APARICIO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ama de casa y obrero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.012.085 y V- 8.012.151, en su orden, la primera domiciliada en la Parroquia La Mesa, avenida Piñango con calle Pérez Lizmardo, casa s/n, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la Parroquia La Mesa, avenida Piñango con calle Rangel, casa Nº 26, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.923.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.301, domiciliado en la Parroquia La Mesa, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 17.-

Los solicitantes señalan, que una vez celebrado su matrimonio civil, decidieron establecer su domicilio conyugal en la parroquia La Mesa, avenida Piñango con calle Pérez Lizmardo, casa s/n del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde por el transcurso de veintiocho (28) años vivieron de manera feliz y armoniosa, comprendiéndose y brindándose asistencia mutua, pero lamentablemente fracasaron en dicha empresa matrimonial, y desde el 18 de enero del año 2.007, y debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, decidieron no continuar su relación marital, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado en una ruptura de hecho prolongado de mas de cinco (05) años, y en el transcurso de ese tiempo, no hubo por parte de ninguno de ellos, un solo intento, aunque sea fallido, de reconciliación y por ende continuar con su unión conyugal y vida marital.


Así mismo, señalan los solicitantes que a consecuencia de los hechos aquí descritos se encuentran enmarcados dentro de lo contemplado en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, es por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar como en efecto lo hacen, y se declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Indican los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres EDUARDO RAMÓN APARICIO NAVA, GLEMIS FRANCISCA APARICIO NAVA y MARIO JOSÉ APARICIO NAVA.

Finalmente indican los solicitantes, que el domicilio actual de la conyugue ciudadana GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO, es la parroquia La Mesa, avenida Piñango con calle Lizmardo, casa s/n, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y del cónyuge ciudadano MARIO APARICIO BECERRA, en avenida Piñango, con calle Rangel, casa N° 26 de la parroquia La Mesa Ejido del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 al 3 y sus vueltos), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO (cónyuge) y MARIO APARICIO BECERRA (cónyuge), las cuales obran insertas a los folios (4 y 5), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 17, correspondiente al veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), expedida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (06 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO (cónyuge) y MARIO APARICIO BECERRA (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 32, correspondiente al año 1.980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano EDUARDO RAMÓN APARICIO NAVA, (hijo). (folio 7 y su vuelto). B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 63, correspondiente al año 1.981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana GLEMIS FRANCISCA APARICIO NAVA (hija). (folio 8 y su vuelto) y C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 20, correspondiente al año 1.986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano MARIO JOSÉ APARICIO NAVA (hijo). (folio 9 y su vuelto). Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: EDUARDO RAMÓN APARICIO NAVA (hijo), GLEMIS FRANCISCA APARICIO NAVA (hija), y MARIO JOSÉ APARICIO NAVA (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.805.233, V- 14.805.234 y V- 17.238.764, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (10 al 12), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO y MARIO APARICIO BECERRA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLEMIS FRANCISCA NAVA DE APARICIO y MARIO APARICIO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ama de casa y obrero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.012.151 y V- 8.021.151, en su orden, la primera domiciliada en la Parroquia La Mesa, avenida Piñango con calle Pérez Lizmardo, casa s/n, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la Parroquia La Mesa, avenida Piñango con calle Rangel, casa Nº 26, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 17.-------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015).- 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.




MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. Nº 3.978. –