REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2.015).-

204º y 156º

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARISOL PEÑA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.588.068, domiciliada en Ejido estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.723.474, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 83.679, con domicilio procesal en el sector Los Rosales, calle Ayacucho, apartamento denominado Vivienda “A”, planta baja, Residencias María Catalina (anterior casa No. 325), Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARÍA VALENTINA LINAREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.696.541, domiciliada en el sector Los Rosales, calle Luis Herrera Campins, casa No. 33, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda se desprende que la ciudadana MARISOL PEÑA GARRIDO, señala que en fecha Primero (1ro.) de Agosto de 2014 celebró un contrato de comodato con la demandada ciudadana MARÍA VALENTINA LINAREZ CASTELLANOS, el cual tiene por objeto un área de estacionamiento con un baño y entrada independiente, el cual es parte integral de su vivienda principal, la cual se ubica en el sector Los Rosales, calle Ayacucho, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Aduce además, que la cláusula cuarta del referido contrato de comodato es por tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir del primero (1ro.) de agosto de 2014, hasta el primero (1ro.) de febrero de 2015. Que de acuerdo a la cláusula segunda el referido contrato, el inmueble dado en préstamo de uso sería destinado por la demandada única y exclusivamente para la venta de frutas, verduras, legumbres, tizana, helados, yogurt y cualquier otra conexa. Así mismo, que de conformidad con la cláusula tercera se convino que serían de única y exclusiva cuenta de la comodataria, los gastos que ocasionen construcciones, remodelaciones, y/o reparaciones en el precitado inmueble a fin de la adecuación del mismo. Señala además, que de acuerdo a la cláusula décima, entre las causas de extinción del presente contrato está el vencimiento del plazo originario de vigencia del contrato. Que por tales razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que demanda a la ciudadana MARÍA VALENTINA LINAREZ CASTELLANOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.731 y 1.732 ibídem, para que convenga o en su defecto sea condenada a: Primero: A la restitución y entrega del inmueble antes identificado, libre de bienes y de personas, y en las mismas condiciones en que fue entregado, con ocasión al vencimiento del contrato de comodato. Segundo: A la entrega de las llaves del inmueble. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), equivalentes a 2.992,12 Unidades Tributarias, más los intereses e indemnización a que hubiere lugar, así como las costas y costos que sean calculadas prudencialmente de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos en que la Ley expresamente lo determine, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo en su numeral 4°.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En este propósito, quien aquí suscribe considera necesario para seguir conociendo de la presente demanda resolver como ya se dijo, sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional. Al respecto, es importante tener claro que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio expresa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)”.

En relación con este último, el artículo 47 eiusdem indica:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Dada las condiciones que anteceden, es de observar, que si bien es cierto que, el objeto sobre el cual recae la presente acción es el cumplimiento de un contrato de comodato el cual recae sobre un inmueble consistente en un área de estacionamiento con un baño y entrada independiente, el cual es parte integral de su vivienda principal, la cual se ubica en el sector Los Rosales, calle Ayacucho, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; no obstante, la competencia por el territorio fue derogada por convenio entre las partes, lo cual se puede extraer de la parte in fine del contrato la cual se transcribe a continuación:
“… Para todos los efectos derivados de la ejecución del presente contrato de comodato, las partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales aceptan expresamente someterse”.

Tal y como se desprende del contrato objeto de la demanda y no siendo el juicio de Cumplimiento de Contrato un asunto donde debe intervenir el Ministerio Público, ni existe una disposición legal que prohíba la derogación convencional de la competencia territorial a tenor del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo un acuerdo expreso hecho por las partes mediante el cual se eligió como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales aceptaron expresamente someterse, por tanto considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO corresponde a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL…

… SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3.127 del libro respectivo.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-


















MMUR/.-