REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2.015).-

204º y 156º

Visto el cómputo realizado por secretaría que riela al folio noventa y nueve (99 y su vuelto), perteneciente al presente expediente, donde se observa que efectivamente transcurrió el lapso de noventa (90) días hábiles de despacho referidos a la suspensión de la ejecución, otorgados mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2.014), e inserta al folio setenta y ocho (78) y su vuelto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011, y visto que el lapso de diez (10) días hábiles de despacho, otorgados a la parte accionada ciudadano ALEJANDRO PAREDES, plenamente identificado, mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2.014), e inserto al folio setenta y seis (76) y su vuelto, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido sin que la parte demandada efectuará el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), que riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) del presente expediente, la cual quedo definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), tal como consta al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.

Una vez indicado lo antes expuesto, y vista la diligencia, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2.015), la cual riela al folio noventa y ocho (98), suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, parte demandante en el presente juicio, plenamente identificados en autos, en la que solicita que:

“… POR CUANTO SE CUMPLIÓ EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY SOLICITO SE REANUDE LA CAUSA Y SE ORDENE LA EJECUCIÓN FORZOSA. ES TODO…”.

Ante lo solicitado por la parte actora a través de su apoderado judicial, es de indicar que luego de un estudio minucioso del presente expediente, se observa que:

Suficientemente quedó indicado que, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2.013), este Tribunal dictó Sentencia Definitiva que riela a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), tal como consta al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.

Asimismo, que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2.014), se dictó sentencia interlocutoria la cual corre inserta al folio setenta y ocho (78) y su vuelto, en donde fue suspendido el presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento, por un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011, lo cual fue debidamente notificado a las partes, notificaciones éstas, que fueron debidamente cumplidas según se evidencia a los folios (80, 81) y del folio (93) al (96).

Ahora bien, vencido como se encuentra lapso de noventa (90) días hábiles Ut Supra, y dado que efectivamente en el presente juicio se dio cumplimiento con todas y cada una de las fases establecidas en el procedimiento civil para los mismos, y encontrándose para el momento, en fase de ejecución forzosa, e igualmente que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 05 de mayo de 2011, constatando este Tribunal que si bien, el accionado no contó con asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, no obstante, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora dio cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del numeral 1 del artículo 13 del mencionado Decreto-Ley, vale decir, que la parte actora efectuó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previo a las demandas el cual se encuentra establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no se podría proceder a la ejecución del desalojo, y prueba de ello, son las documentales que se encuentra insertas a los autos del folio (10) al folio (14). Asimismo, se constató a los autos que conforman el presente expediente, que no existe manifestación alguna por parte del accionado donde informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o en su defecto a este Tribunal, que no tiene lugar en donde habitar, tal y como lo dejó sentado el Ut Supra Decreto-Ley.

Sobre la base de todo lo antes esbozado, y visto que efectivamente se encuentra vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que la parte accionada ciudadano ALEJANDRO PAREDES, ya identificado, cumpliera con el mismo, y dado que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución material de la referida sentencia definitiva, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ut supra, se DECRETA: LA EJECUCIÓN MATERIAL o EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia Definitiva que fuera dictada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), la cual riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones, la cual fue declarada definitivamente firme, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), tal como consta al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, en consecuencia: Primero: Se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna al ciudadano ALEJANDRO PAREDES, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ut supra, ello con la finalidad de garantizarle a dicho ciudadano su derecho a una vivienda y/o el destino habitacional por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, y en caso de que la misma, lo solicite o así lo requiera por su negativa a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia al momento de llevarse a cabo la ejecución material del mismo. En el bien entendido que como organismo con competencia en la materia, deberán tomar las medidas respectivas al caso, a fin de garantizarle el derecho a una vivienda y/o el destino habitacional a dicho ciudadano, y de lo cual, deberán remitir a este Tribunal la información al respecto, y a la mayor brevedad posible, haciendo referencia en dicha información al Expediente Nº 3.084. Segundo: Se ordena notificar: A) Las partes en controversia y/o a sus abogados; B) Al Defensor Público con competencia en materia especial inquilinaria; C) A la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; D) A las Organizaciones Sociales creadas para la defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes (de existir en el estado Mérida); E) Al público en general, que la Ejecución Material o Ejecución Forzosa de la referida sentencia, se llevará a cabo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones respectivas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se ORDENA de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución, el cual deberá estar conformado por el presente auto, así como del mandamiento de ejecución respectivo. De igual manera, se ordena a que una vez sea remitido tanto el oficio como cumplidas las notificaciones respectivas, las resultas sean agregadas al cuaderno de mandamiento de ejecución forzosa. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio N° 2690-088.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.








MMUR/Jlsm/Jm.-
Exp. Nº 3.084.-