REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, (02) dos de Febrero de del año dos mil quince (2.015).-
204º y 155º
Este Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil catorce (2.014), que obra agregado a los autos al folio (23 y vuelto), admitió la presente acción de demanda; POR COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-8.013.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166 y jurídicamente hábil, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadano ALIRIO DAVILA RAMOS y DENIS VALENTOIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.032.500 y V- 15.753.331, respectivamente, domiciliados en el barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, Aguas Calientes, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil quince (2.015), oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada y reconviniente en el presente Expediente a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio LEONEL JOSÉ PARRA UZCATEGUI y JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V- 17.896.326 y V- 17.239.338, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.477 y 127.803 en su orden, jurídicamente hábiles. Igualmente se deja constancia que la parte demandante y reconvenida JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, anteriormente identificado no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se deja constancia que no se encuentra presente la Empresa Aseguradora Seguros Caracas C.A, con la siguiente dirección: Avenida Don Tulio Febres Cordero, frente a las canchas Jersey, al lado de la Empresa Zoom, sector Glorias Patrias en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de tercero garante.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
En tal sentido, es de señalar que aún cuando que la parte demandante y reconvenida JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, anteriormente identificado no concurrió a dicho acto, debe el Tribunal fijar los hechos y los limites de la controversia planteada en el presente proceso, ello en base a la pretensión de la parte demandada y reconviniente, así como en las actas que constan en autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente a la apertura del lapso probatorio de los cinco días para que las partes en controversia promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.
En el caso de marras, es importante indicar que, en el acta levantada en la Audiencia Preliminar, la parte demandada y reconviniente expreso:
“En primer lugar aceptamos y convenimos que el día primero de Junio de 2013, aproximadamente a las 11:40 a.m ocurrió una colisión entre dos vehículos en la calle Carabobo adyacente a auto repuestos Industrias de la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que los vehículos colisionados presentan las siguientes características Vehículo 1: PLACA: 23A50AL, SERIAL DE CARROCERIA: B36JE9K355853, MARCA: DODGE, MODELO Y AÑO: 1979, COLOR: vinotinto y blanco; CLASE: Mini bus, USO: Transporte Publico, cuyo Numero de certificado de Registro de Vehículo 32691323 de fecha 14 de Noviembre del año 2.012; Vehículo 2: PLACA: XAB00P, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: DORADO, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YM00438, conducido por el demandante reconvenido. En segundo lugar: Rechazamos y negamos que la responsabilidad de dicha colisión vehicular sea de nuestros representados, ya que el conductor del vehículo Nº 2 ciudadano Demandante reconvenido no tomo las precauciones para incorporarse a una vía principal saliendo de una intersección, tal como lo establece la ley y Reglamento de Transito Terrestre, de igual forma ratificamos la reconvención y la promoción de pruebas en ella promovidas, insertas desde el folio ochenta y seis (86), al ciento cinco (105) con sus vueltos, así como la testimonial del funcionario actuante OSMAR GELVIZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.720.945, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre de la Ciudad de Ejido. Es todo.”.
Ahora bien, tomando en cuenta tal aseveración, se evidencia que se desprende del escrito libelar que la parte actora y reconvenida demanda, estima los daños materiales, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), daños éstos, que señala la parte actora y reconvenida, se encuentran indicados en el avalúo realizado por el funcionario de tránsito autorizado, resultando afectadas las siguientes piezas y partes:
“El guardafango delantero izquierdo y la puerta delantera izquierda, otros posibles daños ocultos en observación en el tren delantero izquierdo.”.-SIC-.
Es decir, que la parte actora y reconvenida indica en su libelo que, demanda a los ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS y DENIS VALENTOIN PEÑA CAMACHO, para que convengan en pagarle, o sean obligados por este Tribunal, a pagar la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), lo equivalente aproximadamente a NOVENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y OCHO Unidades Tributarias (94.48 U.T.), cantidad esta discriminada de la siguiente manera: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de repuestos y mano de obra de acuerdo a presupuesto, el cual riela al expediente de transito y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de daño lucro cesante.
Igualmente en la Audiencia Preliminar la parte demandada y reconviniente expresaron que aceptan y convienen que el día primero de Junio de 2013, aproximadamente a las 11:40 a.m ocurrió una colisión entre dos vehículos en la calle Carabobo adyacente a auto repuestos Industrias de la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que los vehículos colisionados presentan las siguientes características Vehículo 1: PLACA: 23A50AL, SERIAL DE CARROCERIA: B36JE9K355853, MARCA: DODGE, MODELO Y AÑO: 1979, COLOR: vinotinto y blanco; CLASE: Mini bus, USO: Transporte Publico, cuyo Numero de certificado de Registro de Vehículo 32691323 de fecha 14 de Noviembre del año 2.012; Vehículo 2: PLACA: XAB00P, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: DORADO, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YM00438, conducido por el demandante reconvenido. De igual manera Rechazaron y negaron que la responsabilidad de dicha colisión vehicular sea de sus representados, ya que el conductor del vehículo Nº 2 ciudadano Demandante reconvenido no tomo las precauciones para incorporarse a una vía principal saliendo de una intersección, tal como lo establece la ley y Reglamento de Transito Terrestre, y por ultimo ratifican la reconvención y la promoción de pruebas en ella promovidas, insertas desde el folio ochenta y seis (86), al ciento cinco (105) con sus vueltos, así como la testimonial del funcionario actuante OSMAR GELVIZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.720.945, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre de la Ciudad de Ejido.
Por su parte la empresa mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, a través de sus apoderados judiciales ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.459.331 y V- 11.951.367, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 4.089 y 70.158, en su orden, en su escrito de contestación de la demanda señalan:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos que en la fecha 01 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 11 y 50 de la mañana, haya ocurrido un accidente de tránsito en la calle “Carabobo” adyacente a auto repuesto “ La Industria” en la ciudad de Ejido, Municipio Campó Elías del Estado Mérida entre el vehículo propiedad del ciudadano Jairo Venancio Rangel Muñoz, identificado en el croquis de tránsito como vehículo N° 02, identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO: SENDAN, AÑO 2001, USO:PARTICULAR, COLOR DORADO, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR: G4EHY897666, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF2ILP1YM00438, PLACA ACTUAL: AF736CV, CAPACIDAD: 5 PUESTOS; PESO:1410 KGS, vehículo este que para el momento del supuesto accidente era conducido por Jairo Venancio Rangel Muñoz siendo falso que haya sido impactado por otro vehículo identificado en el croquis de tránsito como vehículo N° 01, con las siguientes características: CLASE: MINIBUS, PLACA: 23ª50AL, MARCA: DODGE, MODELO. 1.979, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE LA CARROCERIA: B36JE9K355853, SERIAL DEL MOTOR: 7K3604229046554, según consta en el Certificado de Registro de vehículo expendido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 32691323, N°, de autorización II2K3D522466, de fecha 14 de Noviembre de 2012, vehículo propiedad del Ciudadano ALIRIO DÁVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.032.500, domiciliado en jurisdicción del municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, y que para el momento del supuesto accidente era conducido por el ciudadano DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, venezolano mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 15.753.331, DOMICILIADO IGUALMENTE EN LA Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. -SIC-
Negamos, rechazamos y contradecimos que de los rastros del impacto supuestamente sufrido por el vehículo propiedad de Jairo Venancio Rangel Muñoz, detallados tanto en el croquis (folio 04) del expediente de tránsito, así como de instrumentos fotográficos agregados al mismo expediente administrativo en referencia la cual riela agregados a los folios nueve (09) y diez (10) al momento de llegar a la intersección formada entre la calle ó transversal por la que circulaba con su vehículo y la calle Carabobo, luego de hacer su pare respectivo y al observar que el vehículo N° 01 conducido por el ciudadano DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO ya identificado circulaba por la calle Carabobo ó vía de mayor acceso a una distancia aproximada de veinticinco (25) metros continuo su marcha y encontrándose ya incorporado totalmente a la vía principal ó a la vía de mayor circulación, esto en la calle Carabobo, sentido a la Plaza Bolívar de la población de Ejido, Municipio campo Elías de este estadio Mérida, haya sido impactado su vehículo por la puerta delantera izquierda, así como por el guardafango delantero izquierdo entre otros posibles daños ocultos, daños éstos que según acta de avalúo N º 0420 de Fecha 06 de Junio de 2.013, expedido por la Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, siendo falso que estos daños ascienden a la cantidad de seis mil bolívares ( Bs. 6.000,00).-
Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar a la parte actora el ACTA DE AVALUO que corre inserta al folio once (11), que determina el valor de la reparación en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00).--SIC-
Negamos, rechazamos y contradecimos por considerarlas exageradas e infundadas que el vehículo Placas: XAB-00P (ACTUALMENTE AF736CV); Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCEENT; AÑO: 2001; Tipo: SEDAN; Color: DORADO; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XIVF2ILPIYMOO438; Serial de Carrocería: 8XIVF2ILPIYMOO438, Serial del motor: G4EHY897666; le hayan sido afectadas las siguientes piezas y partes: el Guardafango delantero izquierdo y la punta delantera izquierda, otros posibles daños ocultos en observación en el tren delantero izquierdo.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (Bs. 6.000) SEIS MIL BOLIVARES, por considerarla exagerada e infundada.- -SIC-
Negamos rechazamos y contradecimos que el propietario, el conductor ni la empresa de seguros del Vehículo placa: 23ª50AL; Marca: DODGE ; Modelo :1.979; Clase : MINIBUS; Año: 1.079; Color: VINOTINTO Y BLANCO; Tipo: COLECTIVO, Serial de la Carrocería: B36JE9K355853, Serial del motor: 7k3604229046564; Uso: TRANSPORTE PÙBLICO; Servicios: SUB URBANOS; ciudadanos ALIRIO DÀVILA RAMOS, DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO Y REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS, no hayan respondido por los supuestos daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor.-
Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por los supuestos daños materiales sufrido por el vehículo cuyas características son las siguientes Placa: AF36CV, Serial de la Carrocería 8XIVF2ILPIYMOO438; Serial del Motor: g4ehy897666; marca: HYLINDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR; Año: 2001; Color: DORADO Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; y que consiste en el guardafango delantero izquierdo y la puerta delantera izquierda otros posibles daños ocultos en observación en el tren delantero izquierdo. -SIC-
Negamos rechazamos y contradecimos que como consecuencia del presunto accidente de tránsito, que se le deba cancelar el lucro cesante que supuestamente dejo de percibir el actor por el supuesto daño ocasionado en virtud que según su decir es su único medio de transporte para ejercer su trabajo como abogado en ejercicio y que en promedio diario tuvo que cancelar por concepto pago de transporte a zonas circunvecinas donde ejerce su profesión tales como El Vigía, Tovar, Zona del Páramo entre otras cantidades de TRECIENTOS BOLIVARES DIARIOS ( Bs.300,00) desde el momento del accidente hasta pasado veinte (20) días lapso de tiempo este que permaneció dicho vehículo en el taller, lo que suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).- -SIC-
Negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba cancelar la INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA, de acuerdo a los índices que a tales efectos emite el Banco Central de Venezuela. -SIC-
Así mismo los apoderados judiciales ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, de la parte codemandada empresa mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., continuando en su escrito de contestación exponen:
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
A todo evento siendo la oportunidad legal para la impugnación de documentos, impugnamos la copia del Certificado de registro de Vehículo identificados en la documentales como PRIMERO A.2), y la cual se encuentra marcada con la letra “B” en el libelo de demanda.- -SIC-
En tal sentido, los apoderados judiciales ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, de la parte codemandada empresa mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., invocaron el merito y valor jurídico de las siguientes pruebas:
-invocó la codemandada el valor y merito jurídico de la POLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS, la cual se encuentra integrada por Condiciones Generales que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. comercializa, debidamente aprobada por la superintendencia de seguros, la cual consignamos marcado “B”, en el cual se evidencian las clausulas que rigen el contrato de seguros.-
-invocó la codemandada el valor y merito jurídico del CUADRO RECIBO AUTOMÓVIL, la cual se anexa marcada “C”, de la póliza Nro. 68-56-2231298, con fecha de vigencia desde el 07-07-2012 hasta el 07-07-2013, en el cual se evidencia los montos de la cobertura asegurada daños a cosas.- -SIC-
Por su parte los ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS y DENIS VALENTOIN PEÑA CAMACHO, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. V- 17.896.326, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 176.477, en su escrito de contestación de la demanda señalan:
“Que en fecha 01 de Junio de 2013, a las 11:40 am aproximadamente, ocurrió una colisión entre un vehículos con daños materiales, entre un vehículo propiedad de uno de mis mandantes con las siguientes características PLACA: 23A50AL, SERIAL N.I.V: B36JE9K355853, SERIAL DE CARROCERIA: B36JE9K355853, SERIAL DE MOTOR: 7K360229046564, MARCA : DODGE, MODELO: 1979, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO y BLANCO CLASE: MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 32691323 de fecha 14 de Noviembre de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y dicho vehículo es propiedad de uno de mis mandantes, el ciudadano ALIRIO DÀVILA RAMOS, y que el mismo era conducido por el ciudadano DENIS VALENTIN PEÑA CAMACHO, con un vehículo propiedad del ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, (Demandante) identificados en autos, con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Placa: XABOOP, marca: HYUINDAI, Modelo: ACCENT, Color: DORADO Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Serial de la Carrocería 8XIVF2ILPIYMOO438, EN LA CALLE Carabobo, adyacente a auto repuesto la industria de la Parroquia Matriz del municipio Campo Elías del Estado Mérida”. -SIC-
De la misma manera explanó la parte demandada en su escrito que niegan, rechazan y contradicen las circunstancias que revisten el hecho en el que sucedió el accidente de tránsito según la exposición y alegatos que arguye la parte demandante; no obstante reconvienen a la parte actora ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.258.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y 1185 del Código Civil, planteando la reconvención en los siguientes términos:
“…reconvengo (contrademando) al ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, (Demandante) identificado en autos para que convenga o a ello sea intimado por este tribunal al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por daños causado por el como conductor y propietario del vehículo que ocasiona el hecho vial, tal cantidad será para la reparación de la trompa del vehículo, reparación del capo, parada de la parrilla, reparación del parachoques delantero y pintura general de las piezas antes mencionadas.
Además el lucro cesante de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), ya que se trata de un vehículo de transporte público, el cual se encontraba en ruta de trabajo, adscrito a una línea de transporte urbano de la localidad, y por tal colisión perdió el día de trabajo y producción siendo promedio del día de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)…..”.-SIC-
En tal sentido, invocan la parte demandada y reconviniente el merito y valor jurídico de las siguientes pruebas:
- La parte demandada solicitó el merito y valor de la prueba, copia fotostática del Título de Propiedad certificado de registro del vehículo identificado como vehículo 01, en un (01) folio útil. Marcada “A”.
- La parte demandada solicitó el merito y valor de la prueba, Constancia original emitida por la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Circunvalación Urbana Municipio Campo Elías “RL”, y copia fotostática del registro interno, en dos (02) folios útiles.
- La parte demandada solicitó el merito y valor de la prueba, factura de reparación al vehículo, emitida por el Taller GUFECA, en un (01) folio útil.
- La parte demandada solicitó el merito y valor de la prueba, copia fotostática del ejemplar del Expediente Nº0215-2013, constante de quince (15) folios útiles, emitido por la dependencia Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre Ejido- Mérida.
Del análisis del contenido en el caso de marras y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija como hechos y limites controvertidos:
PRIMERO: La acción de demanda; POR COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.258.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364 y jurídicamente hábil, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS y DENIS VALENTOIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.032.500 y V- 15.753.331
SEGUNDO: La reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ALIRIO DAVILA RAMOS y DENIS VALENTOIN PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.032.500 y V- 15.753.331, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.258.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364.
TERCERO: Los Daños Materiales causados al vehículo 1: CLASE: MINIBUS, PLACA: 23ª50AL, MARCA: DODGE, MODELO. 1.979, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE LA CARROCERIA: B36JE9K355853, SERIAL DEL MOTOR: 7K3604229046554, según consta en el Certificado de Registro de vehículo expendido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 32691323, N°, de autorización II2K3D522466, de fecha 14 de Noviembre de 2012, vehículo propiedad del Ciudadano ALIRIO DÁVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.032.500.
CUARTO: Los Daños Materiales causados al vehículo 2: PLACA: XAB00P, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: DORADO, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP1YM00438, plenamente señalado en autos, propiedad de la parte actora ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.258.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364.
QUINTO: La indexación judicial de la condenatoria desde la fecha en que se produjo los daños (01-06-2013) hasta la fecha de la ejecución del fallo
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello, el tipo de pruebas promovidas al juicio. Y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO TRIBUNAL SEGUNDO DEL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN
NJPE/njpe
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