EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204º y 156º
PARTE ACTORA: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.761, con domicilio procesal en edificio Mérida, piso 1, apartamento 03, oficina 03, cale 21 esquina avenida 03, al lado de la Barbería Chama, Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-4.331.460, con domicilio en la ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ELENA VERA URRIBARRI, venezolana, títular de la cédula de identidad Nº V-15.756.014, y JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-15.032.999.
PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-9.029.989.
AABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: CLARA GISELA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-8.004.407, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 2014-63
I
De la revisión de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 09/10/2014. En fecha 13/10/2013, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo; En fecha 16/10/2013, se admite la acción.
En fecha 16/10/2014, se libraron recaudos de citación al ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, ya identificado.
En fecha 23/10/2014, el ciudadano alguacil del tribunal, abogado Henry David Gómez Velázquez, consignó en un folio útil boleta de citación sin firmar de la parte demandada.
En fecha 05/11/2014, el ciudadano Secretario del tribunal, abogado Horosman Rojas Pérez, consignó diligencia en la que hace constar la entrega de boleta de citación en la persona del demandado ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, títular de la cédula de identidad Nº V-9.029.989.
En fecha 15/12/2014, compareció el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, y otorgó PODER APUD ACTA, a la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-8.004.407, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241.
En fecha 16/12/2014, el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, títular de la cédula de identidad Nº V-9.029.989, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-8.004.407, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, consignó escrito de contestación en cinco (05) folios que rielan del folio 70 al 74, con anexos que rielan del folio 75 al 133; escrito en el que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la persona que se presenta como apoderada de la parte actora ciudadana DEYSI URRIBARRI DE VERA, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no consta en los autos el instrumento poder que le acredite la representación que se atribuye como apoderada de los ciudadanos MARÍA ELENA VERA URRIBARRI y JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, todos ya identificados, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual expone que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 4º y 8º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
A lo que agrega la parte demandada que:
“…..la persona que se presenta como apoderada y/o representante de la parte actora, ciudadana: DEYSI URRIBARI DE VERA, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no consta en los autos el instrumento poder que le acredite la representación que se atribuye….”-SIC-.
Y la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo…..”.
Arguyendo que el libelo de la demanda no cumple los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales:
2º“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
4º, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
8º, “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
Alegando la parte demandada que:
“…la demandante no indicó en el libelo el carácter que tienen los demandantes: MARIA ELENA VERA URRIBARRI y JOSE DAVID VERA URRIBARRI, así como tampoco se señaló el carácter con el cual se me demanda, así mismo, el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión, es decir, no se determinó con precisión la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión, y no fueron identificados ni consignados con el libelo él o los instrumentos poderes que acredite la representación que se atribuye la ciudadana: DEYSI URRIBARI DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.331.460, como apoderada de los demandantes: MARIA ELENA VERA URRIBARRI y JOSE DAVID VERA URRIBARRI, por medio de los cuales quedara facultada para otorgar en nombre de estos últimos un Poder Especial de representación a la abogado: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.523, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.761……..” -SIC-.
Ahora bien, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro del plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
“Mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
A lo cual la parte demandante consignó en original poderes otorgados por los ciudadanos JOSE DAVID VERA URRIBARRI, por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 22 de marzo de 2.007, inserto bajo el número 70, Tomo 10 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y MARIA ELENA VERA URRIBARRI, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 2.009, inserto bajo el número 03, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; en los cuales se verifica el poder otorgado a la ciudadana DEYSI URRIBARI DE VERA, para que nombre abogados y defienda los intereses en juicio de los ciudadanos JOSE DAVID VERA URRIBARRI y MARIA ELENA VERA URRIBARRI; por lo que este Tribunal en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del 346 de Código de Procedimiento Civil, la declara subsanada. ASÍ SE DECIDE.
Este juzgado pasa ahora a hacer el análisis sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, establece el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro del plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
“Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Ahora bien, en primer término la parte demandada arguye que el libelo de la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
2º“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su síntesis expuso:
“Yo, JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761 y civilmente hábil domiciliada procesalmente en el Edificio Mérida piso 1, apartamento 03, Oficina 03, ubicado en la calle 21 esquina de la avenida 3, al lado de la Barbería Chama de esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.460, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ELENA VERA URRIBARRI, venezolana, títular de la cédula de identidad Nº V-15.756.014, arquitecto, soltera, de este domicilio y civilmente hábil, y del ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-15.032.999, licenciado en administración de empresas y contaduría pública, de este domicilio, según se evidencia en PODER debidamente autenticado por ante la notaria tercera de la ciudad de Mérida y el cual quedo inscrito bajo el NUMERO: 27 ; FOLIOS: 113 al 115; TOMO: 143; de fecha 22 de septiembre de 2014 en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y el cual presento marcado “A” en copia simple con vista al original para su confrontación….” –SIC-.
“Solicito se practique citación personal al ciudadano JAIRO VALERO, venezolano, casado , titular de la cédula de identidad N V-9.029.989, civilmente hábil en la siguiente dirección: calle Ayacucho (vía el cementerio) con calle Las Delias, Sector Mesa Seca de la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, del Estado Mérida.” –SIC-
“Señalo como domicilio procesal a tenor de lo establecido en el Articulo 174 la siguiente dirección: Edificio Mérida piso 1, apartamento 03, Oficina 03, ubicado en la calle 21 esquina de la avenida 3, al lado de la Barbería Chama de esta ciudad de Mérida Estado. Teléfono: 0414-7489937”-SIC-.
Del contenido de la transcrita exposición realizada por la parte actora en su libelo de demanda se puede verificar el nombre y apellidos de la parte demandante y demandada, así como, el carácter procesal de los mismos, por lo que los prepuestos establecidos en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se cumplen, ASÍ SE DECIDE.
Continuamente, la parte demandada arguye que el libelo de la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
4º, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
En cuanto refiere a este punto se observa que el objeto en litigio consta de un bien inmueble y que en el libelo de la demanda no se determina el mismo indicando sus linderos, razón por la cual este tribunal verifica la omisión en el libelo de la demanda y observándose que la parte demandante no subsanó el defecto alegado por la parte demandada, dentro de los lapsos a que se refiere en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, se declara que procede el efecto consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la parte demandada arguye que el libelo de la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
8º, “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
A lo cual se observa en el contenido del presente expediente la parte demandante, consignó en copia simple y posteriormente en original poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2014, inserto bajo el número 27, Tomo 143, Folios 113 al 115 de los Libros respectivos por la ciudadana JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-4.331.460, a la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.523, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.761, de lo que este juzgador puede concluir que no se verifica el defecto invocado en lo que refiere a la identificación y consignación de poder del mandatario. ASÍ SE DECIDE.
Observa este Juzgador, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones viene dado por la relación entre los puntos de hecho y de derecho que se señalen en el libelo de la demanda. En el caso de marras, el demandante en su libelo indica con precisión la relación de hecho y el fundamento de derecho, siendo así que quien juzga considera llenos parcialmente los extremos exigidos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 8º, no obstante se determina que la parte actora omitió en su libelo de demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo no fue subsanado dentro de los lapsos a que se refiere en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara que procede el efecto consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-9.029.989 asistido judicialmente por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-8.004.407, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-9.029.989 asistido judicialmente por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, títular de la cédula de identidad Nº V-8.004.407, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241, en cuanto refiere al cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SE DECLARA la extinción del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, y cúmplase lo establecido en el artículo 271 del mismo código.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CRUZ BELO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CRUZ BELO GUILLEN
Exp. Nº 2014-63.
NJPE/njpe.
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