En el día de hoy miércoles cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijada por éste Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de Dos mil quince (2015), el cual corre inserto al folio ciento dos (102), para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el expediente N° 2014-69. Demandantes: SOBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ DE CALDERON, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.047.046, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Coordinadora (E) de la Sala Materno de Ejido, CARMEN HAYDEE GUILLEN RANGEL, GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RAMIREZ, HENRY EDMUNDO NIETO NAVA, MARCOS JOSE QUINTERO ZERPA, JOSE JESUS ROJAS Y LUIS ALBERTO SUAREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.717.075, V-3.715.463, V-4.493.584, V-13.803.481, V-8.021.876 y V-8.024.649 respectivamente, los tres primeros con el carácter de voceros y voceras del Consejo Comunal EL CONDOR, ubicado en la Parroquia Montalbán, con ámbito geográfico dentro de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, y los tres últimos voceros y voceras del Consejo Comunal CEIBAL, ubicado en la Parroquia Montalbán, con ámbito geográfico dentro de la Avenida Fernández Peña, esquina Escuela UB CAMPO ELIAS de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los Abogados JUAN LUIS SUAREZ RINCON, y DIOMIRA VIELMA PUENTES, con cédulas de identidad Nros. V- 14.805.450 y V- 12.656.309, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.024 y 77.451, en su orden con domicilio Procesal ubicado en la Sede de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Calle 18, entre Avenidas 3 y 4, casa Nro. 3-57. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.- Demandado: OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10.103.331, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Sindico Procurador Municipal, para que comparezca por ante este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, local 41, Avenida Centenario, Ejido Estado Bolivariano de Mérida.- Motivo: AFECTACION EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO. De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil Titular y se solicitó a la Secretaria Temporal verificar la asistencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante a través de su Apoderada Judicial DIOMIRA VIELMA PUENTES, todos inicialmente identificados, y la parte demandada OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificado asistidos por el ciudadano abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.035.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y el abogado YAN CARLOS PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.780.489, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y concedido como le fue expuso: De conformidad con el Articulo 71 que rige la materia, fijada como se encuentra la audiencia oral y publica para el dia de hoy 04-02-2.015, actuando con el carácter acreditado en autos, procedo a exponer: El caso es que el día 25-09-2.014, en horas de la noche el ciudadano alcalde procede a requerir a la medico de guardia del ambulatorio Fidel Febres Cordero, la entrega de un vehiculo, destinado exclusivamente para prestar el servicio de salud de la colectividad ejidence el cual había sido donado (a través de recursos de PDVSA), exclusivamente para que permaneciera en ese centro de salud. En ese sentido, al llevarse el vehiculo el alcalde bajo vias de hecho afecto el servicio publico de salud que presta ese ambulatorio, lo que da origen a la presente acción de reclamación, por cuanto en la actualidad el vehiculo cumple una función esencial y se requiere de la entrega inmediata, por parte de la autoridad municipal. En este sentido en esta audiencia oral de carácter conciliatoria, solicito a la autoridad judicial requiera al Dr. Omar Lares que entregue el vehiculo al ambulatorio Fidel Febres Cordero, en las mismas condiciones de funcionamiento en que estaba al momento de ser retirada, bajo vías de hecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien asistido de abogado, y concedido como le fue expone: En nombre y representación de mi asistido el alcalde del Municipio Campo Elías, ciudadano OMAR ADOLFO LARES, de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene aplicación en esta audiencias orales, en primer lugar ratifico la solicitud de incompetencia de este honorable Tribunal expuesta, en el escrito presentado a primera hora de empezada el despacho del día de hoy, relativo al capitulo 1, del mencionado escrito, ratificación que hago, porque si bien es cierto que la disposición transitoria sexta le concede competencia a los Juzgados de Municipio de Jurisdicción Ordinaria para conocer asuntos contenciosos administrativos, limita dicha competencia a las competencia señalada en la ley de Jurisdicción contencioso administrativa, para los Juzgados con competencia administrativa municipal, a los que se refiere el articulo 26, mientras estos sean creados, y el articulo 26 establece dos competencias para ser conocidas por este Tribunal. Ahora bien, tal como lo argumento la representación de la Procuraduría del estado, en el escrito libelar contentivo en la demanda y fue ratificado a viva voz en esta audiencia celebrada de conformidad con los artículos 70 y 71 de la citada ley, la fundamentación factica y jurídica de la demanda, independientemente de la denominación que le hayan dado en el encabezamiento y de las normas señaladas en el mismo, constituye la supuesta comisión por parte del alcalde de vías de hecho, vías de hecho éstas, que según de lo que se desprende del libelo y de esta audiencia, utilizo el alcalde para llevarse un vehiculo del materno infantil de ejido, como vemos al ser esto un hecho admitido tanto en el libelo como en esta audiencia, no admite prueba en contrario, por lo tanto la competencia que tiene este municipio transitoriamente, mientras se crean los tribunales de municipio de la Jurisdicción Contenciosos administrativo, son las señaladas en los ordinales 1 y 2 del articulo 26, dentro de estas facultades no se encuentran la reclamación contra vias de hecho realizadas por las autoridades administrativas, inclusive la municipal, ya que dicha competencia esta taxativa establecida por el ordinal 5 del articulo 25 a los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción contencioso administrativa, y pudiera solo por via excepcional conocer este Juzgado de Municipio, sino por aplicación analógica sino existiese un Tribunal estadal Superior en la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el estado, por lo tanto solicito muy respetuosamente al Tribunal, en caso de considerarlo el Juez como director del proceso, declare su incompetencia, aun cuando se continúe con la audiencia hasta el final, y remita las presente actuaciones al tribunal competente, reservándome desde ya en caso de que se abrogue la competencia a interponer el referido recurso positivo de competencia, solicitando las actuaciones sean remitidas a la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, de conformidad con el ordinal 19 del articulo 23 de la ley en comento. Dicho lo anterior paso a esgrimir las razones de fondo, de lo cual de manera muy respetuosamente solicito al tribunal, declare improcedente la presente demanda, por las razones siguientes: tal como se explano en el escrito presentado en el día de hoy, la parte actora representados unos por la procuraduría, otros por abogado privado, lo cual fue ratificado en esta audiencia, los argumentos fácticos base de la demanda son la condición de vías de hecha, vías de hecho esta que desde ya rechazo y contradigo por no existir, al respecto la sala constitucional en sentencia vinculante de fecha 15-12-2005, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, estableció, que tal como lo dispone la doctrina extranjera y patria, lo que va configurar la realización de una vía de hecho por la administración es que dicha actuación esté desprovista de norma alguna que le tutele su actuación, es decir, que independientemente de que exista titulo o no, es decir el acto administrativo, lo que va a configurar la vía de hecho es que la actuación no este basada en alguna norma legal que le permita dicha actuación. Ahora bien, la alcaldía debido a las denuncias presentadas, por galenos de la unidad materno infantil y dirigida al jefe de red de ambulatorios pertenecientes al estado, fechada 10-09-2.014, y en vista de que el contenido de la misma, estos galenos denunciaban que el vehiculo toyota, cuya recuperación se pide en este procedimiento estaba siendo usado para usos personales de la coordinadora y de otras personas, que por ello no se había sido posible ni de pacientes ni de médicos ni de material adecuado para la prestación de servicio de salud, razón por la cual esta alcaldía, mediante resolución Nº 142-2014, de fecha 25-09-2014, de conformidad con el Articulo 88 ordinal 4º de la ley orgánica del poder publico municipal, y el articulo 1779 del código civil vigente, resolvió revocar el comodato que le había conferido en el año 2006 la alcaldía del Municipio Campo Elías al ambulatorio Materno Infantil Fidel Febres Cordero. Como vemos no solamente existe un acto, como bien lo dijo la procuraduría en su escrito es una de las causas que configuran la vía de hecho, porque aun existiendo el mismo si no hay norma que lo faculte, se estaría en presencia de una vía de hecho, por lo tanto desde ya se niega que la actuación de la alcaldía fue caprichosa y alejada a derecho y es de recordar que la ley orgánica del poder municipal como se estableció en el escrito presentado, establece no solo como una potestad al alcalde sino una obligación de el, el recuperar los bienes del municipio cuando a estos se le este dando un destino distinto al atribuido, lo cual vemos en el capitulo 2º articulo 132 y siguientes de la ley en comento, por lo que es imprescriptible concluir y se desprende de las probanzas presentadas con el escrito, que no existe vía de hecho. También se niega que con dicha actuación se haya conculcado algún derecho fundamental y muy especialmente el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela, ya que inmediatamente al haberse practicado el acto administrativo con el cual se recuperó el vehiculo, el mismo se puso a disposición y custodia de la Oficina de protección Civil de Municipio campo Elías, dándole expresas ordenes al jefe de esa oficina que entre los servicios que debía prestar, estaba el de continuar el auxilio y servicio a la unidad materno infantil del municipio campo Elías, así como el prestarle auxilio a cualquier ciudadano que requiriese atención de traslado por auxilio médico o asistencial en todo el municipio campo Elías, todo se desprende de la comunicación signada DA2014-1273 de fecha 26-09-2014, la cual se adjuntó junto con el escrito, de igual manera junto con el escrito se presentó una serie de oficios emitidas por el jefe de protección civil Manuel Ramón Paredes Carrizo al alcalde Omar Lares, en el cual le describe detalladamente con indicación de fecha, hora así como de las personas, que con esa unidad ya dada en resguardo a protección civil, se han trasladado de la unidad materno infantil de ejido, a otros centros hospitalarios dentro de los cuales esta el IHULA, además de esas misivas, ahora en esta audiencia presento al Tribunal, oficios dirigidos a la alcaldía con fecha 02-02-2015 que recogen la actividad realizada de auxilio en la prestación del servicio a la saluda, con la referida unidad, por lo que lejos de entorpecer un servicio publico que no es competencia del municipio, con el rescate de la alcaldía de dicho vehiculo se le esta dando el uso para lo cual había sido concebido en comodato y no solo la unidad materno infantil, sino a todo el pueblo de Campo Elías, sin distinción de raza, credo, sexo o tendencia política, por lo tanto se ha ampliado la colaboración en el servicio de salud, colaboración esta que hace el municipio, cumpliendo con una mandato de colaboración entre los poderes públicos, establecidos en el único aparte del artículo 136 de nuestra constitución, conocido en el derecho público como el principio de colaboración entre los poderes públicos, por ello solicito muy deferentemente, a este Tribunal o a quien tenga a bien decidir, por la defensa de competencia esgrimida declare improcedente la demanda que por comisión de vía de hecho fue incoada por los demandantes de autos, ya que esta comprobado los motivos, razones de la recuperación del vehiculo, y que el mismo sigue prestando el auxilio en la unidad materno infantil de ejido y por lo tanto sin lugar el petitorio de devolución de dicho vehiculo contentivo en el ordinal 3º del petitorio de la demanda. Ratifico también la oposición hecha a la medida anticipativa a la sentencia decretada por este Tribunal, ya que esta prohibido y así lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal, que a través de una cautelar, se conceda los mismo del objeto de la pretensión de la demanda, salvo en los casos taxativamente permitidos por la ley, como la ejecución de hipoteca y otras instituciones que requieren de titulo especial y suficiente para ellos, como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y tribunales de instancia. Respecto a la conciliación promovida por el honorable juez y para lo cual esta facultado, y tal como bien lo dijo la representación de la procuraduría del estado, y por cuanto hay suficientes probanzas que comprueban que a la unidad se le está dando su verdadero destino y por cuanto este vehiculo tal como se dijo en la disposición de esta audiencia no esta en posesión del alcalde ni de la alcalde del municipio Campo Elías, sino de protección civil del Municipio, sin extralimitación de la atribuciones para lo cual estoy aquí, el alcalde le propone que el vehiculo siga estando en custodia de protección civil, ya que ahí cuentan con chóferes las 24 horas según los turnos de horarios continuos que tiene esa institución, ya que en manos de este tercero se esta garantizando el derecho fundamental establecido en el articulo 83, derecho éste que tiene que ser garantizado por cualquier órgano del poder publico, entre los cuales esta, la representación judicial del estado, como lo es la procuraduría del estado Mérida. Seguidamente consigno escrito en dos folios útiles, contentivo en promoción de pruebas, el cual en su ordinal 6º promueve testimoniales, cuyos medios probatorios ya se encuentran en el expediente, adjunto al escrito anterior, a excepción al que se le acaba de dar al honorable juez, en esta audiencia. Seguidamente solicita el derecho de palabra la apoderada de la parte demandante y concedido que le fue expuso: Consigno en este acto escrito a través del cual se ratifica la reclamación contenido en autos, la solicitud de imposición de multa al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías, por la no presentación del informe requerido, en la oportunidad legal, asimismo consta en el mismo escrito promoción de pruebas constante de un folio útil, tal como lo establece el art. 71 de la ley que rige la materia, asimismo solicito al tribunal se sirva fijar día y hora para la evacuación de las testimoniales SOBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ DE CALDERON, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.046, quien se desempeña en la actualidad como directora del ambulatorio Fidel Febres Cordero, y del ciudadano JOBINO FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.397, quien en la actualidad se desempeña como chofer del referido ambulatorio y era el conductor del vehiculo requerido. Es todo. En este estado, el Tribunal, luego de oída las exposiciones realizadas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 71 que rige la materia, insta a las partes a la conciliación. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los principios procesales que rigen la materia, además oída la exposición realizada por la abogada Diomira Vielma Puentes, representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la parte demandante, y la exposición del abogado José Javier García Vergara, asistente judicial del ciudadano Omar Lares, Parte demandada en la presente causa, ya identificados, y del análisis de las actuaciones precedentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, fija los límites de la controversia y establece las siguientes conclusiones:
Primero: sobre la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y teniendo que se hacen presentes las partes intervinientes en el caso de marras este administrador de justicia, como rector del proceso declara procedente la celebración de la audiencia, teniéndose determinado que la naturaleza de la misma es de carácter conciliatorio, y tiene como fin obtener la resolución de los conflictos jurídicos a través de los medios de autocomposición procesal.
Segundo: Sobre la competencia del Tribunal de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley especial que rige la materia y las siguientes resoluciones del Tribunal, hace las siguientes consideraciones, se declara competente, dejando salvo el derecho de las partes a la interposición del recurso pertinente en cuanto a la competencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo, modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo, otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Disposición Transitoria Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Tercero: sobre el decreto de la medida cautelar proferido por este Tribunal en fecha 01-12-2014, teniendo el carácter mutativo de la misma, de acuerdo a lo establecido en el articulo 69 de la ley que rige la materia, se modifica en los siguientes términos: se ordena que el vehiculo con las siguientes características: PLACA: LAW51D, SERIAL DE CARROCERIA: JTERJ71J470002280, SERIAL CHASIS: JTERJ71J470002280, SERIAL MOTOR: 1FZ-0732239, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD LARGO A/C CBU, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, a partir de la presente fecha 04-02-2015, prestara servicio de uso transporte al servicio de la salud en el Municipio Campo Elías, teniendo como sitio de ubicación dentro del horario comprendido entre las 7:00 am y 7:00 pm el Centro de materno infantil Fidel Febres Cordero, en virtud de que el mismo no posee estacionamiento, por razones de seguridad del referido bien publico y para su resguardo, el referido vehiculo en el horario comprendido entre las 7:00 pm hasta las 7:00 am, estará ubicado en la sede de Protección Civil del Municipio Campo Elías, estableciéndose que dicho vehiculo prestara servicio a estas instituciones y las demás que laboren dentro del municipio Campo Elías, al servicio de la salud, así como a la ciudadanía en general que requieran el transporte para asistencia medica, quedando establecido que el mismo será conducido por funcionarios adscritos a Protección Civil
Municipio Campo Elías. En consecuencia se dejan sin efecto los oficios librados a las autoridades competentes ordenando la retención del vehiculo antes mencionado, y notifíquese a los mismos sobre la modificación de la medida cautelar y suspensión de los efectos anteriores.
Cuarto: sobre el derecho que se dirime en el caso de marras, se determina de acuerdo a la exposición de las partes demandante y demandada, la naturaleza del bien objeto del litigio en su uso es la prestación de servicio de salud, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Quinto: sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, de acuerdo a lo explanado en el escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadano Omar Lares, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2015, en el cual se da por notificado y solicita la reposición de la causa al estado que corresponda posterior a su notificación, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, oye el punto referido por la parte demandada revoca el acta levantada en el cuaderno de medida cautelar del Expediente Nº 2014-69, obrante al folio 17 y 18 y en copia certificada en el Expediente Principal, que riela a los folios 98 y 99, en fecha diecisiete de Diciembre de 2.014 y se deja sin efecto las notificaciones que en ella se pretenden; igualmente se deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 30 de Enero de 2015, en lo que refiere al termino para la presentación de informe, y se ratifica la fijación de la audiencia establecida en dicho auto, y realizada en el día de hoy 04-02-2015, donde estuvieron presentes ambas partes, teniéndose como notificados a partir de fecha 02 de febrero de 2015, la parte demandada ciudadano Omar Lares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.331, así mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal también se tiene por notificado al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano abogado Yan Carlos Pérez, títular de la cédula de identidad Nº V-12.780.489; continuese el procedimiento de acuerdo a la ley que rige la materia.
Sexto: Este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y los anexos presentados en la parte demandada constante de veintiocho (28) folios. Es todo, se da por concluida la presente audiencia; se ordena expedir copias simples de la presente acta levantada a ambas partes, y a petición de las mismas se ordena expedir copia certificada de la referida acta, dentro de los siguientes 3 días hábiles de despacho, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABG. DIOMIRA VIELMA PUENTES
PARTE DEMANDADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS
ABG. OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. JOSE JAVIER GARCIA VERGARA
SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS
ABG. YAN CARLOS PEREZ ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN
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