República Bolivariana de Venezuela. Tribunal de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada en fecha 31-10-2014 por el ciudadano: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.305.053, domicilio en la vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido primeramente por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.232, posteriormente constituido en apoderado judicial de la parte actora, admitida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014.Donde expone que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.179.562, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Las Acacias, casa Nº.029-12565, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, lo que se evidencia en Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Nº.13, en fecha siete (07) de Junio de 2001, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: JOSE XAVIER MONTILLA SANCHEZ, MARLENE MONTILLA SANCHEZ Y JOSE EMMANUEL MONTILLA SANCHEZ, quienes son mayores de edad. Y Expone, que desde hace aproximadamente nueve (09) años hubo por parte de SAIDA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, un cambio de conducta grave y que su relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte de sus hermanos y de ella de agredirlo desde el punto de vista física y verbalmente y mucho más grave aún agresiones por parte de ella desde el punto de vista moral delante de familiares y amigos, no obstante trató de limar asperezas con ella como su pareja pero su actitud se agravó y procedieron a separase de hecho y no tener ningún contacto personal o intimo desde aproximadamente diez años, al punto que él tiene nueva pareja. Y que establecieron el último domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Barrio Manuel Arguello, casa S/N al lado de “El Bombazo”, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, debido a que tiene mas de CINCO AÑOS SEPARADO DE HECHO de la ciudadana: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, por lo que demanda formalmente a la ciudadana: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, en DIVORCIO, para que convenga a ello o sea condenada a declarar que tienen más de cinco años separados, y que por lo tanto el Tribunal declare el Divorcio. Manifiesta que durante la comunidad conyugal, adquirieron los siguientes bienes: 1- Una casa para habitación ubicada en el sector Las acacias, casa Nº.029-12565, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida del tipo de vivienda rural y cuyos documentos consigna en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2- Una casa para habitación con paredes de bloques, techo de zinc cuyas medidas y linderos ubicada en Caja Seca Estado Zulia y consta en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Salas del Estado Mérida.
Ahora bien, en el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, que riela al folio 20, se admite la referida solicitud de divorcio y se emplaza a la ciudadana: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, para que comparezca al tercer día de despacho, después a que conste en autos haber sido citada. Y se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Al folio cuarenta y dos (42) riela auto de este Tribunal donde dispone que se libre Boleta de Notificación a la ciudadana: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, donde se le comunique sobre su citación, ya que se había negado a firmar la boleta de citación. Es como al folio cuarenta y cinco (45), obra manifestación de la Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 26 de Enero de 2015, donde hace constar que notificó a la ciudadana: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, y que cuya boleta fue recibida por la mencionada ciudadana. Del folio cuarenta y siete (47) al sesenta y ocho (68) riela contestación a la solicitud de divorcio junto con anexos, presentada por la ciudadana: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, asistida por la abogada en ejercicio OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.120.202, posteriormente constituida en su apoderada judicial; donde manifiesta lo siguiente, que: “ Es cierto que en fecha 07 de Junio de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, ante la prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, anotado en acta Nº.13. Que también es cierto, que procrearon tres (3) hijos de nombres JOSE XAVIER MONTILLA SANCHEZ, MARLENE MONTILLA SANCHEZ Y JOSE MANUEL MONTILLA SANCHEZ, a la presente fecha todos mayores de edad. Que si establecieron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Barrio Manuel Arguello, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado bolivariano de Mérida. Niega rechaza y contradice que durante su convivencia su persona, haya tenido un cambio de conducta grave y debido a ello se haya tornado insoportable su relación. Niega y rechaza que haya habido agresión física y verbal tanto de su parte como de sus hermanos, ya que fue su cónyuge el que dejó de cumplir con sus deberes conyugales y por ende incurrió en abandono del hogar, teniendo relaciones extramatrimoniales que originaron los conflictos como pareja y por Ello la separación de hecho por más de cinco años. Niega rechaza y contradice que durante la unión matrimonial solo hayan adquirido en la comunidad conyugal los siguientes bienes: Una casa para habitación ubicada en el sector Las acacias, casa Nº.029-12565, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida del tipo de vivienda rural y cuyos documentos de adquisición consta en las actas procesales. 2- Una casa para habitación con paredes de bloques, techo de zinc, la cual consta en documento autenticado ante el Juzgado en fecha 24-01-1992, anotado bajo el Nº.09, Tomo I, vuelto del 12 al 14, contentivo de declaración de mejoras y bienhechurias, el cual forma parte de bienes propios ya que fue adquirido en fecha 24-01-1992 antes del matrimonio que fue en fecha 07-06-2001. Y Expone, que el demandante esta actuando de manera dolosa y fraudulenta al declarar los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto esta incurriendo en ocultamiento de bienes, y que, así como también ha dispuesto sin su consentimiento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin haberle dado la porción correspondiente a su 50% del valor del mismo, tal como ocurre con la plusvalía adquirida durante el matrimonio por el Local Comercial, construido por orden y cuenta del demandante, así como, de los frutos económicos que genera el mismo por concepto de canon de arrendamiento, dicho local se encuentra ubicado (…). Así como declaración de propiedad contenida en contrato de arrendamiento privado del local comercial antes descrito, suscrito por el demandante, al respecto de este bien, tomando en cuenta que fue adquirido antes del matrimonio y por tanto, no forma parte de la comunidad conyugal, sino solo lo que, respecta a la plusvalía que ha adquirido dicho bien desde la celebración del matrimonio hasta la presente fecha es lo que corresponde a la comunidad conyugal, así como los frutos económicos generado por dicho bien, tal como son las cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento recibidas por mi cónyuge donde me pertenece el 50% de las mismas y de las cuales no ha recibido ni un bolívar hasta la fecha. Menciona que el local comercial lo fueron construyendo con dinero de la comunidad conyugal, realizando mejoras y bienhechurias al mismo, con el trabajo difícil de los dos. Que durante su unión matrimonial el demandante adquirió un vehiculo cuyas características son las siguientes: Automóvil; Tipo Sedan, Modelo; Caprice, Año: 1978, Color: Caoba, Marca: Chevrolet (…); y que, el mismo fue vendido sin su consentimiento declarando de manera fraudulenta su estado civil como soltero (…). Y Solicita al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial entre el ciudadano: JOSÉ EUGENIO MONTILLA BASTIDAS y su persona mediante el Divorcio y solicita que la partición de la comunidad conyugal se realice en los siguientes términos: (….)…… (….) …… (….) ….. (….)………… Solicita al Tribunal nombre experto para que determine el valor de las cantidades de dinero recibidas durante todos los años de unión matrimonial por su cónyuge, como canon de arrendamiento del local comercial identificado, que se ordene experticia a los fines de que determine el valor de la plusvalía del inmueble constituido por una casa para habitación, el cual es un bien propio de su persona. (….)….. (…) …………(…)”.
Al folio 71 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora José Eugenio Montilla Bastidas, asistido por el ciudadano Leandro Enrique Fernández Abreu.
Al folio 73 consta diligencia de fecha 30-01-2015, presentada por el ciudadano José Eugenio Montilla Bastidas, quien expone: “visto que en el acto de contestación la demandada procede a hacer señalamientos relativos a la existencia o no de bienes habidos en el matrimonio, lo cual no es materia de esta litis (…), impugno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas que corren de los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 y sus respectivos vueltos. Es todo”.
Al folio 75 consta actuación de este Tribunal donde observa que por cuanto en la presente causa el ciudadano José Eugenio Montilla Bastidas, asistido por su abogado Leandro Fernández presentó Escrito de Promoción de Pruebas se procede a la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 76 riela auto de este Tribunal donde se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por la parte actora José Eugenio Montilla Bastidas.
Al folio 77 riela actuación suscrita por la secretaria titular de este Tribunal donde agrega boleta de notificación de la Fiscal Principal Décima Primera Especial para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Es como al folio 80 obra escrito presentado por la Fiscal Provisorio Décimo Primera para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde da su opinión favorable en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial en la presente causa.
Del folio 87 al 89 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Saira Beatriz Sánchez Rangel, asistida por la abogada en ejercicio Oliviexi Lisbeth Peraza Guillén.
Al folio 108 consta auto de este Tribunal donde se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por la ciudadana Saira Beatriz Sánchez Rangel.
Al folio 109 riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 presentada por el abogado Leandro Fernández donde tacha, de conformidad al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, a los testigos José Xavier Montilla Sánchez, Marlene Montilla Sánchez y José Emmanuel Montilla Sánchez, promovidos por la parte demandada por estar incursos en la inhabilidad prevista en el artículo 479 ejusdem, por ser legítimos hijos de la demandada.
Al folio 120 riela diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, presentada por la abogada Oliviexi Peraza Guillén, parte demandada, quien expone que vista la tacha de los testigos realizada por la parte actora, rechaza la misma y la contradice y solicita al Tribunal la deje sin efecto alguno e insiste en hacer valer las declaraciones de los testigos.
Al folio 121, riela auto de este Tribunal donde ordena hacer un computo de días de despacho transcurrido desde el 30-01-2015, exclusive, hasta el 11-02-2015 inclusive. Lo que arrojó que transcurrieron ocho (8) días de despacho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DURANTE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Estando dentro de la etapa probatoria, permitida por la incidencia aperturada de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las siguientes:
Documentales:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre agregada al folio 06. A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Derivándose de la misma el hecho que en fecha 07 de Junio de 2001, los ciudadanos: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS y la ciudadana: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hoy día Registro Civil. Así se decide.
- - Actas de nacimiento de los hijos mayores de edad que corren insertas a los folios 07,08 y 09 de autos. A las que se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De las que se desprenden que son mayores de edad los ciudadanos: JOSE XAVIER MONTILLA SANCHEZ, MARLENE MONTILLA SANCHEZ Y JOSE EMMANUEL MONTILLA SANCHEZ, y que son hijos legítimos de los ciudadanos: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS y SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL. Así se decide.
- Documento original de propiedad de una casa para habitación familiar, debidamente autenticada ante este Juzgado en fecha 24-01-1992, anotada bajo el Nº.09, Tomo I, vto del 12 al 14, el cual riela al folio 90. Original de Documento de Propiedad de una casa para habitación familiar ubicada en el sector Las Acacias, casa Nº.029-12565, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. (…). Documento de propiedad de unas mejoras agrícolas (donde posteriormente se edificó el local comercial), debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…). Copia Certificada de documento de compraventa de vehículo, debidamente autenticado. Documentales estas que no fueron admitidas en la oportunidad de su admisión por considerarlas impertinentes, motivo por el cual no se les otorga valoración alguna, al igual se desestima, la impugnación que sobre ellas intentó la parte actora al folio 73 por haberse consignado con la contestación de la demanda en copias simples. Así se decide.
- - De la Confesión, prueba esta que fue negada en la oportunidad de su admisión, ya que en el procedimiento especial de divorcio no es posible la confesión de ningún tipo, por lo cual este Tribunal se abstiene de pasar a valorar la misma. Así se decide.
- De la Experticia: Prueba que también no fue admitida por considerarla impertinente, por lo que no se entra a valorar. Así se decide.
De La prueba de Testigos: Promovieron las siguientes Testifícales: GERALDO ABREU BALZA; ELIO ABREU BALZA, JOSE XAVIER MONTILLA SANCHEZ, MARLENE MONTILLA SANCHEZ, JOSE EMMANUEL MONTILLA SANCHEZ, NOEXA YATHZIBI PADILLA CALDERON Y BEDILSA ESTHER CADENA FLOREZ. En cuanto a los testigos JOSE XAVIER MONTILLA SANCHEZ, MARLENE MONTILLA SANCHEZ, JOSE EMMANUEL MONTILLA SANCHEZ, estos fueron tachados por la parte actora al folio 109, a través de diligencia de fecha 10 de Febrero de 2015, expresando que están incursos en la inhabilidad prevista en el artículo 479 ejusdem, por ser legítimos hijos de la demandada. Al respecto este Tribunal debe dejar sentado lo siguiente: De conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil: Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Se puede interpretar de la norma antes transcrita, que el principio general es que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes. Ahora bien, ha sido pacífico el criterio en la doctrina y en la jurisprudencia (Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, con ponencia de la Jueza Georgina Morales. Caso: L.D. Becerra contra E.J. Sáez), la cual deja establecido que en materia de divorcio son precisamente las personas más cercanas a los cónyuges, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar. En consecuencia, bajo ese criterio tal inhabilidad contemplada en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no alcanzaría en esta ocasión a los testigos tachados por la parte actora. Así se decide. En consecuencia, se valoran todos los testigos de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio al hecho que de ello se derive. Pasando a valorar la declaración de cada uno de ellos, a los folios 82 y 83, riela acta de declaración del ciudadano: GERALDO ABREU BALZA, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.392.684, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Barrio Manuel Arguello, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, estuvo presente en dicho acto de declaración tanto la parte actora representada por el apoderado judicial José Alfonso Zalazar Villarreal y la parte demandada: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, asistida por la abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, como la demandada. Entre las preguntas formuladas y respuestas obtenidas relevantes están: Primera: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE MONTILLA?, a la cual contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que José Montilla está casado con la señora BEATRIZ SANCHEZ?, Contestó: si. Tercera: Diga el testigo, ¿ si sabe y le consta que el señor José y la señora Beatriz, actualmente están separados?. Contestó: Si que yo sepa. Cuarta: Diga el testigo, ¿ Donde vivían anteriormente el señor José Montilla y la señora Beatriz Sánchez?. Contestó: En el Barrio José Arguello, bajando por el CDI, frente a la casa donde vivía mi mamá. Quinta: Diga el testigo ¿si a usted le consta que el señor José Montilla y la señora Beatriz Sánchez en algún momento se reconciliaron después de haberse dejado?. Contestó: No que yo sepa. Sexta; Diga el testigo, ¿cómo le consta lo antes dicho?. Contestó: Porque yo la otra vez estuve conversando con montilla y el me presentó una señora como su señora y yo presumo que no está con la señora Beatriz. Seguidamente entre las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo, ¿si por el conocimiento que dice tener del ciudadano: José Montilla sabe y le consta que este ciudadano tiene nueva pareja y desde hace cuanto tiempo vive con ella?. Contestó: Vuelvo y le repito más o menos hace como cinco años que el me presentó a la señora, yo los ví por allá por la vía de Monte Aventino y él me dijo que vivía con ella, pero ahora el tiempo exacto que yo sepa más o menos cuanto tiempo conviven no se. Segunda Repregunta: Diga el testigo, ¿si puede identificar con nombre y apellido a la concubina del señor José Montilla?. Contestó: No podría porque únicamente he tenido contacto ese día y otras veces que lo he visto por ahí, pero hasta ahí. Tercera Repregunta: Diga el testigo, ¿si conoce cual fue la causa que originó la separación de los cónyuges?. Contestó: No. Cuarta Repregunta: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que bienes obtuvieron los cónyuges durante la unión matrimonial?. Contestó: Que yo sepa el señor José Montilla tenia un carrito Caprice y un localcito donde trabajaba él al frente del colegio de Nueva Bolivia, hasta ahí tengo conocimiento. Quinta Repregunta: Diga el testigo ¿si conoce o sabe si el señor José Montilla aún posee el local y el vehículo?. Contestó: El local no se si será de él o no porque ahí esta arrendado un señor que vende hamburguesas y el carrito no se lo he visto más, lo vendería, no se que hizo con él. Es Todo. De la anterior declaración valorada en su conjunto la cual merece veracidad, se puede establecer que los ciudadanos: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS Y SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, están casados, específicamente de la segunda pregunta, y, que se encuentran separado. Así se decide. A los folios 84 y 85 riela acta de declaración de testigo del ciudadano: ELIO ABREU BALZA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.241.824, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Calle Manuel Arguello, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, estuvo presente en dicho acto de declaración tanto la parte actora representada por el apoderado judicial José Alfonso Zalazar Villarreal y la parte demandada: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, asistida por la abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, como la demandada. Entre las preguntas formuladas tenemos: Primera: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE MONTILLA?, a la cual contestó: Si lo conozco hace varios años. Segunda: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que José Montilla está casado con la señora BEATRIZ SANCHEZ?, Contestó: Son esposos y mujer, están casados. Tercera: Diga el testigo, ¿ si sabe y le consta que el señor José y la señora Beatriz, actualmente están separados?. Contestó: Hace Ocho o Nueve años o algo más. Cuarta: Diga el testigo, ¿ Donde vivían anteriormente el señor José Montilla y la señora Beatriz Sánchez?. Contestó: Ellos vivían frente a mi casa, son vecinos, ellos vivían en la calle Manuel Arguello. Quinta: Diga el testigo ¿si a usted le consta que el señor José Montilla y la señora Beatriz Sánchez en algún momento se reconciliaron después de haberse dejado?. Contestó: No se porque ellos salieron de ahí y se fueron. Sexta: Diga el testigo, ¿cómo le consta lo antes dicho?. Contestó: Porque soy vecino y no lo he visto más por ahí. Seguidamente entre las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo, ¿si por el conocimiento que dice tener del ciudadano: José Montilla sabe y le consta que este ciudadano tiene pareja y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: Bueno desde la última vez que salieron yo no lo he visto con más personas que yo sepa. Segunda Repregunta: Diga el testigo, ¿si conoce cual fue la causa que originó la separación de los cónyuges?. Contestó: Por los momentos he visto que desde hace tiempo no lo he visto yo, como se salieron de ahí de la casa. Tercera Repregunta: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento sobre la cantidad de bienes que obtuvieron los cónyuges durante la unión matrimonial?. Contestó: Vuelvo y le repito que ellos vivían frente a la casa vivían alquilados. Es Todo. A dicha declaración se le otorga pleno valor probatorio, por ser el testigo conteste en cuanto al hecho de la existencia del vínculo matrimonial y que están separados por más de cinco años, cuando en la pregunta tercera que es del tenor siguiente: Diga el testigo, ¿ si sabe y le consta que el señor José y la señora Beatriz, actualmente están separados?. Contestó: Hace Ocho o Nueve años o algo más. Así se decide.
A los folios 110 y 111, riela declaración testimonial del ciudadano: JOSE XAVIER MONTILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.351.858, domiciliado en la población sector Las Acacias, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, se dejó constancia que estuvo presente en dicho acto de declaración la parte demandada y promovente: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, asistida por la abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, no compareciendo a dicho acto la parte demandante. Entre las preguntas formuladas tenemos: Primera: Diga el testigo, ¿si conoce suficientemente a los ciudadanos Saira Sánchez y José Montilla?, a la cual contestó: Si señora. Segunda: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que a los ciudadanos: Saira Sánchez y José Montilla José Montilla los une un vínculo matrimonial a causa del matrimonio civil que celebraron?, Contestó: Si hasta el momento si. Tercera: Diga el testigo, ¿ si sabe y le consta que la señora Saira Sánchez haya tenido un cambio de conducta grave durante la relación matrimonial y debido a ello se tornó insoportable la relación con su esposo?. Contestó: En ningún momento hubo cambio de actitud, de ninguna de las dos partes. Cuarta: (….) (….), . Quinta: (….) (…..) Sexta: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el señor José Montilla tuvo relaciones extramatrimoniales que originaron los conflictos como pareja y por ello surgió la separación?. Contestó: Si desde hace mucho tiempo por parte de él si, y surgió la separación. Séptima: (……) (….). No hubo repreguntas. Es todo. A dicha declaración se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende que entre el ciudadano: JOSE EUGENIO MONTILLA Y SAIRA BEATRIZ SANCHEZ, existe un vínculo matrimonial, tal como se desprende de la segunda pregunta y su respuesta. Por lo que se considera probado tal hecho al igual, que la separación de los cónyuges, por desprende del dicho del testigo de la pregunta sexta y su repuesta. Así se decide.
A los folios112 y 113, riela declaración testimonial de la ciudadana: MARLENE MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.351.854, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector Las Acacias, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, se dejó constancia que estuvo presente en dicho acto de declaración la parte demandada y promovente: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, asistida por la abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, no compareciendo a dicho acto la parte demandante. Entre las preguntas formuladas tenemos: Primera: Diga la testigo, ¿si conoce suficientemente a los ciudadanos Saira Sánchez y José Montilla?, a la cual contestó: Si porque ambos son mis padres. Segunda: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que a los ciudadanos: Saira Sánchez y José Montilla José Montilla los une un vínculo matrimonial a causa del matrimonio civil que celebraron?, Contestó: Si, si los une, aunque ellos vivieron un tiempo juntos en concubinato y luego contrajeron matrimonio. Tercera: Diga la testigo, ¿ si sabe y le consta que la señora Saira Sánchez haya tenido un cambio de conducta grave durante la relación matrimonial y debido a ello se tornó insoportable la relación con su esposo?. Contestó: En ningún momento tuvo ningún cambio, siempre fue la misma de siempre, igual. Cuarta: (….) (….), . Quinta: (….) (…..) Sexta: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el señor José Montilla tuvo relaciones extramatrimoniales que originaron los conflictos como pareja y por ello surgió la separación?. Contestó: Si la hubo porque estando con mi mamá él ya andaba con la otra señora, la cual él un día nos llevó engañados para la casa d la señora, a mi y a mi hermano mayor, donde él fue con la esposa de un pastor (…). Séptima: (……) (….). No hubo repreguntas. Es todo. Se le otorga pleno valor probatorio a dicho declaración, de la que se desprende que entre el ciudadano: JOSE EUGENIO MONTILLA Y SAIRA BEATRIZ SANCHEZ, existe un vínculo matrimonial, como lo expresa la testigo en la segunda pregunta y su repuesta, al igual que la declaración anterior. Y que existe una separación de los cónyuges.
Al folio 114 y 115 riela acta de declaración del ciudadano: JOSE EMMANUEL MONTILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.750.883, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, sector Las Acacias, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, se dejó constancia que estuvo presente en dicho acto de declaración la parte demandada y promovente: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, asistida por la abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, no compareciendo a dicho acto la parte demandante. Entre las preguntas formuladas tenemos: Primera: Diga el testigo, ¿si conoce suficientemente a los ciudadanos Saira Sánchez y José Montilla?, a la cual contestó: Si, si los conozco son mis padres. Segunda: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que a los ciudadanos: Saira Sánchez y José Montilla José Montilla los une un vínculo matrimonial a causa del matrimonio civil que celebraron?, Contestó: Si, si los une y anteriormente ya vivían en concubinato, tenían años viviendo. Tercera: (….) (…). Cuarta: (…) (….) (..). Quinta: (….) (…..) (…). (…..) Sexta: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el señor José Montilla tuvo relaciones extramatrimoniales que originaron los conflictos como pareja y por ello surgió la separación?. Contestó: Si él tuvo relaciones extramatrimoniales y fue una misma señora de la congregación y antes de eso antes de casarse también, mamá le soportaba todo eso (…) (…). Séptima: (……) (….). No hubo repreguntas. Es todo. Se le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración, de la que se desprende que entre el ciudadano: JOSE EUGENIO MONTILLA Y SAIRA BEATRIZ SANCHEZ, existe un vínculo matrimonial, tal como se desprende la pregunta segunda y que existe separación de los cónyuges, al igual que las declaraciones anteriores, por lo cual son contestes los dichos de los testigos. Así se decide.
A los folios 116 y 117, riela declaración testimonial de la ciudadana: NOEXA YATHZIBI PADILLA CALDERON, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, soltera, de profesión T.S.U, en Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad Nº.17.697.834, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Barrio Manuel Arguello, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, estuvo presente en dicho acto de declaración tanto la parte actora representada por el apoderado judicial LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ y la parte demandada: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, asistida por la abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, como parte promovente y demandada. Entre las preguntas formuladas y respuestas obtenidas relevantes están: Primera: Diga la testigo, ¿si conoce suficientemente a los ciudadanos: SAIRA SANCHEZ y JOSE MONTILLA?, contestó: Si, conozco a la señora Beatriz y al señor Montilla. Segunda: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que a los ciudadanos Saira Sánchez y José Montilla los une un vinculo matrimonial a causa del matrimonio civil que celebraron?. Contestó: si, me consta y tienen aproximadamente de trece a catorce años casados. Tercera: (…) (….) (…). Cuarta: (…) (….) (…) Quinta: (…) (….) (…). Sexta: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el señor José Montilla tuvo relaciones extramatrimoniales que originaron los conflictos como pareja y por ello surgió la separación?. Contestó: Tengo conocimiento que ese fue el motivo de la ruptura matrimonial, incluso fue él que tomó la decisión. . Séptima: (…) (….) …. (…). Seguidamente entre las repreguntas: Primera Repregunta: Diga la testigo, ¿si por ese conocimiento que tiene del matrimonio Montilla-Sánchez da fe que ellos tienen más de cinco años de separados de hecho y de cuerpo?. Contestó: Si, me consta que es así. No hubo más repreguntas. Es Todo. Otorgándosele pleno valor probatorio a la referida declaración, de la que se puede establecer que los ciudadanos: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS Y SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, están casados, específicamente de la segunda pregunta. Y que también tienen más de cinco (5) años separados, hecho este que se soporta en la primera repregunta. Así se decide.
A los folios 118 y 118, riela declaración testimonial de la ciudadana: BEDILSA ESTHER CADENA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, soltera, de profesión comerciante, de la Cédula de Identidad Nº.25.291.631, domiciliada en la Urbanización La Conquista, casa 1.109, Municipio Sucre del Estado Zulia, estuvo presente en dicho acto de declaración tanto la parte actora representada por el apoderado judicial LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ y la parte demandada y promovente: SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, asistida por la abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN. Entre las preguntas formuladas y respuestas obtenidas relevantes están: Primera: Diga la testigo, ¿si conoce suficientemente a los ciudadanos: SAIRA SANCHEZ y JOSE MONTILLA?, contestó: Si. Segunda: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que a los ciudadanos Saira Sánchez y José Montilla los une un vinculo matrimonial a causa del matrimonio civil que celebraron?. Contestó: Si yo los conozco desde que vivían en concubinato y después se casarón hace 14 o 15 años. Tercera: (…) (….) (…). Cuarta: (…) (….) (…) Quinta: (…) (….) (…). Sexta: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el señor José Montilla tuvo relaciones extramatrimoniales que originaron los conflictos como pareja y por ello surgió la separación?. Contestó: Si. Séptima: (…) (….) …. (…). Seguidamente entre las repreguntas: Primera Repregunta: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el señor José y la señora Saira tienen más de cinco años de separados y no se han reconciliado?. Contestó: Si, se que está viviendo con la señora que carga, tienen una hija y todo. No hubo más repreguntas. Es Todo. Se le otorga pleno valor probatorio a dicho declaración, se puede establecer que los ciudadanos: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS Y SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, están casados, específicamente de la segunda pregunta. Y que también tienen más de cinco (5) años separados, hecho este que se soporta en la primera repregunta y su respuesta. Ahora bien una vez valorada en su conjunto las distintas declaraciones de los testigos, se puede dejar sentado que de las mismas queda probado el hecho de que existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS Y SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, que en la actualidad se mantienen separados por más de cinco años. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la pretensión del solicitante es la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, pretensión esta que es aceptada por la demandada cuando en su escrito de contestación específicamente al folio cuarenta y nueve (49) expresa textualmente “(…) solicito al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial entre el ciudadano JOSÉ EUGENIO MONTILLA BASTIDAS y mi persona mediante Divorcio y solicito que la partición de la comunidad conyugal se realice en los siguientes términos: .. (..)”. Así mismo estuvo de acuerdo en que efectivamente contrajo matrimonio en fecha 07 de Junio de 2001, ante la prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida bajo acta Nº.13. Que tuvieron tres hijos de nombres JOSE XAVIER MONTILLA SANCHEZ, MARLENE MONTILLA SANCHEZ Y JOSE MANUEL MONTILLA SANCHEZ, todos mayores de edad. Que si establecieron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia Barrio Manuel Arguello, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Y así mismo acepta al folio cuarenta (48) tener más de cinco (5) años separados de hecho, cuando expresa textualmente “(…) incurrió en abandono del hogar, teniendo relaciones extramatrimoniales que originaron los conflictos como pareja y por ello la separación de hecho de por más de cinco años. …” . Ahora bien, el demandante o solicitante en su escrito de demanda expone que durante el vinculo matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1- Una casa para habitación ubicada en el sector Las acacias, casa Nº.029-12565, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida del tipo de vivienda rural y cuyos documentos consigna en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2- Una casa para habitación con paredes de bloques, techo de zinc cuyas medidas y linderos ubicada en Caja Seca Estado Zulia y consta en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Salas del Estado Mérida. En contra posición a esto la demandada cuando da contestación a la demanda alega que niega rechaza y contradice que sean solo esos bienes los que adquirieron durante el matrimonio, que el demandante esta incurriendo en ocultamiento de bienes, actuando de manera dolosa y fraudulenta; y que ha dispuesto de bienes de la comunidad conyugal sin haberle dado el cincuenta por ciento (50) que le corresponde, así como solicita se le otorgue una plusvalía sobre un bien propiedad de su cónyuge para lo cual solicita se nombre expertos. Y plantea como debe hacerse la partición de los bienes de la comunidad conyugal (…) (…). En cuanto a estos pedimentos de la parte demandada esta Juzgadora considera hacer las siguientes acotaciones, previo a pronunciarse sobre la pretensión directa del divorcio: El artículo 173 del Código Civil expresamente señala: “Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes: - La disolución del matrimonio. - Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial. - La ausencia declarada. - La quiebra de uno de los cónyuges. El artículo 183 del Código Civil, consagra lo siguiente: “Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes: - La muerte de uno de los cónyuges.
-Por divorcio. De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular, ya que estamos dentro de un procedimiento de divorcio 185-A, contemplado en nuestro Código Civil. En abono a ello la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”. Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En tal sentido, por todas las consideraciones anteriores resulta imperante declarar improcedente dilucidar y dirimir en el presente juicio de divorcio intentado de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, lo relacionado a la comunidad de gananciales, ya que debe primero disolverse el vinculo matrimonial, para luego proceder a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia. Ahora bien, retomando los elementos de que en principio, se ha interpuesto es una petición de disolución del vinculo matrimonial por el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (..)”.Y visto, que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo como lo es, el que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, supuesto este que además de ser subsumidos por las partes fue demostrado en autos con las múltiples declaraciones de testigos, lo cual quedó establecido cuando se valoraron las mismas. Es por lo que este Tribunal considera que encontrándose demostrado el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para que proceda el divorcio; es por lo que procede a declarar con lugar la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.305.053, domiciliado en la vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.179.562, domiciliada en Nueva Bolivia, el sector Las Acacias, casa Nº.029-12565, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo acta Nº.13 de fecha 07 de Junio de 2001. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida., con sede en Nueva Bolivia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: JOSE EUGENIO MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.305.053, domiciliado en la vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra SAIRA BEATRIZ SANCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.179.562, domiciliada en Nueva Bolivia, el sector Las Acacias, casa Nº.029-12565, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo acta Nº.13 de fecha 07 de Junio de 2001. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, remítase sendas copias certificadas de la misma al Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y así mismo al Registro Principal del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Nueva Bolivia, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:20 horas de la tarde.

LA JUEZ
MIRELIS MORENO
LA SECRETARIA TITULAR
ARCELINDA MOJICA
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:20 p.m.
Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR.
Arcelinda Mojica.