TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EXPEDIENTE Nº.2014-017.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: KARINA MONTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.550.793, domiciliada en la Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.478.668, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.983, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.299.983, domiciliado en Las Virtudes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Y Con domicilio procesal en Edificio: Panadería y Charcutería RAMI, ubicado en la calle Los Novios, El Batey, Parroquia El Batey, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº.9.397.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.688.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento por Fijación de Obligación de Manutención, previa demanda presentada ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien se declara incompetente por razón del territorio para el momento de decidir una cuestión previa interpuesta por el demandado, declinando así la competencia y una vez sometida la causa a distribución correspondió conocer a este Tribunal.
Ahora bien, la parte actora en su libelo expone, (…) “que por medio de constantes y reiteradas peleas mantenidas con el padre de sus hijos, es que ha logrado que cumpla con sus obligaciones, suministrándoles a sus hijos algunas cosas necesarias para la manutención, siendo estos aportes en cantidades insuficientes para el sustento, vestido, educación, recreación, salud y medicinas, que sin embargo desde hace tres (3) meses, el padre de sus hijos de manera irresponsablemente se ha negado rotundamente a dar a sus hijos el aporte económico para el cumplimiento de la obligación de Manutención, manteniendo continuamente una conducta indiferente para con los niños, es por lo que demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, para que convenga a ello o sea obligado judicialmente por este Tribunal: PRIMERO: En proporcionar a sus hijos la cantidad equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600) mensuales por concepto de manutención. SEGUNDO: En proporcionarles la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500) como cuota especial durante los primeros cinco (5) días de cada mes de agosto para sufragar gastos escolares. TERCERO: En proporcionarles la suma equivalente a OCHO MIL BOLIVARES ( Bs.8.000) como cuota especial durante los cinco (5) primeros días de cada mes de Diciembre para sufragar los gastos de estrenos y juguetes en época decembrina. CUARTO: En proporcionarle a sus hijos el equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000) del Bono Vacacional percibido por el demandado. QUINTO: Se ordene que los beneficios otorgados por el patrono a razón de


sus hijos, sean depositados directamente al Tribunal, para que sean disfrutados. SEXTO: Pide se ordene al demandado sufragar lo correspondiente al 50%, es decir la mitad de lo que se ocasione en gastos médicos que no alcancen la cobertura del seguro que disfruta la niña, por cuanto el demandado a razón de su hija goza de un seguro, que los cubre lo correspondiente a los gastos médicos para la salud de la niña, específicamente Seguros Horizonte. OCTAVO: Que dichos montos se incrementen en un 25% anual en forma automática, y que todos los montos ordenados en la respectiva sentencia sean descontados directamente de nomina del ciudadano demandado. Sexto: Para garantizar manutenciones futuras, en caso que por cualquier motivo se rompa la relación laboral que mantiene ese ciudadano con la empresa patronal, pide se ordene retener el equivalente al 30% de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder. Además, la demandante solicita que se dicten medidas preventivas de embargo para garantizar la obligación de manutención sobre las siguientes premisas: Retener la tercera (3era) parte del sueldo (33,33%) del sueldo o salario mensual percibido por el obligado, retener la tercera (3era) parte de la cantidad de dinero percibida por concepto de vacaciones o bono vacacional. La tercera parte (3era) parte de utilidades o remuneración especial de fin de año, a fin de cubrir las necesidades espirituales y materiales de sus hijos; y, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos y cualquier otro concepto o cantidades de dinero que pudiera corresponderle al progenitor obligado en caso de despido, retiro voluntario o por cualquier otra causa. Solicitando se oficie al patrono o Director de Recursos Humanos de la empresa Central de Venezuela C.A, para que informe sobre lo siguiente: a- Salario Mensual devengado por el demandado, b- Primas por hijos o por cualquier otra índole, c- Beneficios por contratación colectiva, seguros que amparen a los hijos, d- Cualquier otra cantidad de dinero que por otro concepto no especificado sea percibido en ocasión de la relación de trabajo”. …………………………………………………………………………………………………………
En fecha 21 de Marzo del 2014, se ADMITE la demanda por Obligación de Manutención, y se ordena emplazar al ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº.12.299.893, para que comparezca, en el Tercer Día Despacho siguiente a la constancia en actas de su Citación, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que de contestación a la demanda. Con la advertencia de que, el día de dicha comparecencia se llevaría a cabo un acto conciliatorio entre las partes a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, el Tribunal acordó oficiar a la empresa Central Venezuela C.A, para que informara sobre: Sueldos o Salario Básico mensual devengado por el obligado de autos y demás conceptos percibidos por su relación laboral con la empresa; y, decreta la medida de embargo preventivo sobre las siguientes premisas: Retener la tercera (3era) parte (33,33%) del sueldo o salario básico mensual percibido por el obligado de autos: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, a fin de cubrir la obligación de manutención de sus hijos. Retener la tercera (3era) parte de la cantidad de dinero percibida por concepto de Vacaciones o Bono Vacacional. Retener la tercera (3era) parte de la cantidad de dinero percibida por concepto de Utilidades o Remuneración Especial de fin de año. Retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomisos y cualquier otra cantidad de dinero que por cualquier otro concepto corresponda a dicho progenitor, en caso de despido, retiro voluntario o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con dicha empresa. Acuerda notificar al Fiscal con competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. …………..
Al folio veintidós (22) obra diligencia de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por el demandado: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, donde manifiesta que se da por citado de la demanda intentada en su contra por la ciudadana: KARINA MONTERO GARCIA, y, que advierte al Despacho sobre la suspensión del Decreto de la Medida de Embargo que recae en su contra, y sobre la falsedad de la parte actora cuando manifiesta que esta domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando en realidad su domicilio esta en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuestión que se reserva para la promoción de cuestión previa pertinente. …………………..

A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) consta agregada en fecha 08 de Abril de 2014, notificación efectuada al Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. …………………………………………………
Al folio Veintiséis (26) riela auto del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Abril de 2014, donde hace constar que siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo acto conciliatorio, el mismo se declaro desierto, donde concurrió la parte demandante: KARINA MONTERO GARCIA, no compareció la parte demandada: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA. Y que, en consecuencia la parte demandada debía dar contestación a la demanda. …………………………………………….
Del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) y sus vueltos, consta escrito de contestación de demanda de fecha ocho (08) de Abril de 20014, presentado por el demandado: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS, donde expone que: “antes de dar contestación al fondo de la demanda enuncia la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Falta de Competencia por el Territorio, por cuanto la demandante tiene su domicilio en casa sin numero, calle Antonio José de Sucre, Asentamiento Antonio José de Sucre, del sector La Popita Abajo, Parroquia Nueva Bolivia jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y no en el Municipio Sucre del Estado Zulia. En su contestación admite haber procreado dos (2) hijos varones con la ciudadana: KARINA MONTERO GARCIA, y no una hembra como lo expresa la demandante en su escrito libelar. Admite que desde hace cuatro (4) años aproximadamente no hace vida conyugal con la demandante, pero que ha mantenido en todo momento una relación paternal hacia sus legítimos hijos, es decir que ha cumplido con sus obligaciones de manutención para con ellos. (…). Niega y rechaza y contradice por ser falsos los siguientes hechos: - Que los aportes efectuados de su parte a sus hijos sean en cantidades insuficientes para el sustento, vestidos, educación, recreación, salud y medicinas; - Que ni desde hace tres (3) meses (contados desde el mes de marzo del presente año hacia a tras) ni desde ninguna fecha, ni de manera irresponsable ni de otra manera, se haya negado a darle a sus hijos el aporte económico para el cumplimiento de la obligación de manutención, y expone que por argumento en contrario, la demandante confiesa que desde la separación, si ha venido cumpliendo con el aporte económico para el cumplimiento de la obligación de manutención, solo que para el momento de la presentación de la demanda, tenía tres (3) meses negándose a darle a sus hijos el aporte económico. Consignando pruebas suficiente de lo alegado. - Que de ningún modo ha incumplido con las obligaciones contempladas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – Que como consecuencia de esta demanda deba convenir, o que sea obligado judicialmente por este Tribunal, a lo siguiente: 1- En proporcionarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600) mensuales por concepto de manutención. (Anexa marcado letra “B” último recibo de pago emanado de la C.A, Central Venezuela, donde se evidencia que su salario básico mensual es de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (Bs.5.299,94); y, que, adicionalmente a los dos hijos que tiene con la demandante, también tiene un hijo que se llama: (Se omite el nombre por razones legales), cuya acta de nacimiento anexa marcada con la letra “C”, a efectos probatorios. 2- En proporcionarle la suma equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500), como cuota especial durante cada mes de agosto, para sufragar los gastos escolares. 3- En proporcionar la suma equivalente a OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000), como cuota especial durante cada mes de diciembre para sufragar los gastos de estrenos y juguetes en época decembrina. 4- En proporcionar a sus hijos el equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) del Bono Vacacional por el percibido. 5- Que los beneficios de la contratación colectiva otorgados por el patrono, sean depositados directamente a este Tribunal. 6- Que como no procreó ninguna niña con la demandante, no debe convenir ni ser obligado por ningún Tribunal a sufragar ni el 50% ni ninguna otra cantidad que se ocasionen por concepto de gastos médicos, asistencia médica y medicinas, ni por ningún otro concepto requerido. – Que los montos a fijar sean incrementados en un 25%
anual en forma automático. – Que se le deba retener para garantizar manutenciones futuras, el equivalente al 30% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder. – Que este despacho haya debido oficiar a la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, decretando medida preventiva de embargo sobre conceptos laborales. (…). Además, solicita se decrete la nulidad del Decreto de la medida de embargo dictada sobre su sueldo o salario y demás conceptos o beneficios percibidos en ocasión de su relación de trabajo y se levante la referida la medida.” ………………………………………………………
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) rielan constancias emanada del Concejo Comunal La Popita Abajo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, donde consta donde se encuentra residenciada la ciudadana: KARINA MONTERO GARCIA. ……………………………………………………………………………….
Al folio treinta y cinco (35) obra recibo de pago de salario a nombre de: TORREALBA MONTILLA CARLOS, comprendido del periodo del 16-03-2014 al 30-03-2014. ……………
Al folio treinta y seis (36) consta acta de nacimiento del niño (se omite su nombre por razones legales), que tiene por padres: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA Y FLOR MARIA SUAREZ SUAREZ. ………………………………………………………………..
Del folio treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), constan depósitos (bauches) del Banco Occidental de Descuento, a favor de Karina Montero, efectuados por distintos montos. …..
Al folio cuarenta y tres (43) riela constancia de residencia emanada del Concejo Comunal de la parroquia María Concepción Palacio y Blanco, La Coromoto -Estado Mérida, a nombre de: CARLOS ENRIQUE TORREALBA. ………………………………………………...
Del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) obra sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Abril de 2014, por el Tribunal que venia conociendo, Juzgado del Municipio Sucre del Estada Zulia, donde declina competencia a este Tribunal para que siga conociendo de los autos. ……………………………………………………………………..
Al folio cincuenta y cuatro (54) obra escrito de fecha 30 de Abril de 2014, presentado por la parte demandada, donde expone que se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada. ……………………………………………………………………………………………….
Al folio cincuenta y seis (56) riela oficio de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa C.A, Central Venezuela, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde envía comprobantes de pago de cheque Nº.80012850, a nombre de Karina Montero García, de la obligación de manutención deducida al ciudadano: CARLOS TORREALBA. ……………………………………………….
A los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) obra auto dictado por el Tribunal que venia conociendo de la causa, donde niega la solicitud hecha por el demandado sobre la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de embargo, y, ordena remitir las actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la declinatoria de competencia por el territorio.
Al folio setenta dos (72) consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 2014, donde deja constancia que compareció la demandante. KARINA MONTERO GARCIA, a quien el Tribunal hace entrega de la cantidad deducida a: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, por la C.A, Central Venezuela, por concepto de obligación de Manutención. ………………………………………………………...
Al folio setenta y siete (77) riela auto de este Tribunal de fecha 21 de Julio de 2014, donde se da por recibido el expediente por declinatoria de competencia, y se produce el abocamiento de la causa, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento. ………...

Al folio noventa y dos (92) riela auto de fecha 14 de Octubre de 2014, de este Tribunal, donde ordena efectuar cómputos sobre los días transcurridos desde la fecha en que consta en autos la ultima notificación de las partes con respecto al abocamiento de la causa, y en el mismo se constata que transcurrieron los diez (10) días calendarios del abocamiento. ………………………………………………………………………………………...
Al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), riela auto de fecha 14 de Octubre de 2014, de este Tribunal, donde ordena dar continuidad a la causa al estado de que se aperture el lapso previsto para la etapa probatoria. …………………………………………….
Al folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), rielan autos de este Tribunal, de fecha 16 de Octubre de 2014, donde acuerda en uno, librar oficio a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, requiriendo información sobre bauches consignados en autos. Y en otro, acuerda librar oficio a la empresa C.A, Central Venezuela, para que informe sobre los ingresos salariales del ciudadano: Carlos Enrique Torrealba. …………………………………………………………………………………………….
En fecha 23 de Octubre de 2014, al folio ciento seis (106), riela diligencia presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, donde expone que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas documentales, el cual riela en el expediente, cuyo soporte documental da por reproducido. …………………..
En la misma fecha 23 de Octubre de 2014, al folio ciento doce (112) riela auto de este Tribunal, donde admite las pruebas salvo su apreciación en definitiva, presentadas por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA. …………………………………..
En fecha 27 de Octubre de 2014, al folio ciento catorce (114), riela auto de este Tribunal donde profiere que se suspende el lapso para entrar a dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso probatorio de ocho (8) días, y no consta en actas la información requerida al Banco Occidental de Descuento y a la empresa C.A. Central Venezuela. ……
En fecha 31 de Octubre de 2014, del folio ciento quince (115) al ciento dieciocho (118), riela agregado oficio emitido por la empresa C.A. Central Venezuela, referente a información requerida por este Tribunal, en cuanto a los ingresos percibidos por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, en virtud de su relación laboral. ………………………………........................................................................................
En fecha 19 de Febrero de 2015, se agrega del folio 123 al 125, comunicación dirigida a este Tribunal, por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) sobre información requerida, referente a bauches de depósitos. …………………….………………………………………….
De fecha 20 de Febrero de 2015, al folio 126, consta auto de este Tribunal donde acuerda que a partir de esta misma fecha inclusive, entra la causa en estado de sentencia. …………………………………………………………………………………………….

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Al folio 3 y 4 rielan actas de nacimientos en copias certificadas de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), emitida la que riela al folio 3, por la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y, la que riela al folio 4, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuyas actas se les confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que el ciudadano: CARLOS ENRRIQUE TORREALBA, es el progenitor de los adolescentes (se omiten sus nombres por razones de ley) hoy día, uno de 13 años de edad y otro de 17 años de edad, cuya filiación ha de
tenerse como demostrada. Aun más cuando este hecho no fue de los controvertidos por haber sido de los admitidos por el demandado de autos. ……………………………………...

Al folio cinco (5) riela acta de matrimonio de los ciudadanos: CARLOS ERNRIQUE TORREALBA MONTILLA y la ciudadana: KARINA MONTERO GARCIA, de fecha 23 de noviembre de 1996, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada. También fue un hecho admitido por el demandado, como lo es el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado. ………………………………..
Al folio treinta y seis (36) y su vuelto riela acta de nacimiento Nº.013, emanada del Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de la que se desprende que en fecha tres (03) de Agosto de 2.012, le fue presentado un niño: (Se omite su nombre por razones legales), por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº.12.299.983, quien manifestó que el niño nació el 20 de Julio de 2012, que es su hijo y de la ciudadana: FLOR MARIA SUAREZ SUAREZ. A cuya acta de nacimiento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no ha sigo impugnada. De cuya prueba se desprende que el obligado alimenticio es padre de otro niño hoy día de dos años y siete meses, además de serlo de los adolescentes de autos. ………………………...
Al folio Treinta y Siete (37) riela planilla de depósito bancario Nº.357816938, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el que se lee, que se efectuó depósito a favor de la cuenta número 01160114670188777750, a nombre de Karina Montero, en fecha 19- 12- 13, por monto:4000, depositante: Carlos Torrealba. Así mismo, Al folio treinta y ocho (38) riela planilla de depósito bancario Nº.357816937, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el que se lee, que es a favor de la cuenta número 01160114670188777750, a nombre de Karina Montero, de fecha19- 12- 13, por monto: 8000, depositante: Carlos Torrealba. De igual forma, riela a al folio treinta y nueve (39) planilla de depósito bancario Nº.357816939, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el que se lee, que es a favor de la cuenta número 01160114670188777750, a nombre de Karina Montero, de fecha19- 12- 13, por monto: 2000, depositante: Carlos Torrealba. De igual manera rielan del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) planillas de depósitos bancarios Nº.31812227, Nº.375695733 y Nº.329093278, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en los que se leen, que son a favor de la cuenta número 01160114670188777750, a nombre de Karina Montero, de fechas 27-01-2014, 26-02-2014 y 28-03-2014, respectivamente, por un monto: 2000, cada uno, depositante: Carlos Torrealba. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20-12-2005, RC.00877, Exp Nº.2005-000418, cuya sentencia estimó que los recibos de depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por encontrarse incluidos en el capito V Sección I, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 1.383 que textualmente dice: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares, por lo cual se les otorga todo valor probatorio al hecho que de ellos se derive. De dichos depósitos se desprende que el ciudadano: Carlos Torrealba, efectuó en una misma fecha del mes de diciembre de 2013, en tres oportunidades depósitos de cantidades diferentes de dinero, a la ciudadana: Karina Montero. Así como durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2014, por un monto fijo de Bs.2.000. …………………………………………………………………….
Al folio treinta y cinco (35) riela recibo de pago nomina empleado emitido por la compañía C.A, Central Venezuela del período 16-03-2014 al 30-03-2014, a nombre de TORREALBA MONTILLA CARLOS E. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo ya que el mismo no fue impugnado. Del que se desprende que el
ciudadano: Torrealba Montilla Carlos E, devengó un salario durante la última quincena del mes de marzo de 2014, de Bs.5.299,94. …………………………………………………………
Al folio ciento dieciséis (116), consta información requerida a la empresa C.A, Central Venezuela, de fecha 23-10-2014, donde manifiesta que el ciudadano: TORREALBA MONTILLA CARLOS, devenga un salario mensual de Bs.7.944,02. De utilidades 120 días, vacaciones 88 días, por útiles escolares Bs.1.400, Bs.600 por Juguetes anual. A la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada. Derivándose de ella, el hecho de que el demandado: Carlos Torrealba, tiene ingresos económicos, asignados por la empresa donde labora, C.A, Central Venezuela. ……………
Al folio ciento diecisiete (117), riela recibo de pago del periodo que va desde el 01-09-2014 al 15-09-2014, durante el cual el ciudadano: TORREALBA MONTILLA CARLOS, devengó un sueldo durante la primera quincena del mes de septiembre de 2014 de Bs.6.182,96, de lo cual le dedujeron la cantidad de Bs.1.610,41, del cual la cantidad de Bs.893,30 deducido representa el concepto por obligación de manutención, percibiendo neto Bs.4.572,55. Recibo este que se le otorga pleno valor probatorio ya que no ha sido tachado ni impugnado por la contra parte. Desprendiéndose del mismo, que para la primera quincena del mes del septiembre del año en curso, devengó la cantidad de Bs.6.182,96. …………………………………………………………………………………………
Al folio ciento dieciocho (118), riela recibo de pago del periodo que va desde el 01-10-2014 al 15-10-2014, durante el cual el ciudadano: TORREALBA MONTILLA CARLOS, devengó un sueldo durante la primera quincena del mes de Octubre de 2014, donde obtuvo un total de asignaciones de Bs.7.503,82, y Bs.2.136,37 de deducciones, incluyendo allí la deducción por un monto de Bs.1.324,01, por obligación de alimento, percibiendo neto Bs.5.367,45. Recibo este que se le otorga pleno valor probatorio ya que no ha sido tachado ni impugnado por la contra parte. De dicho recibo se desprende que durante la primera quincena del mes de Octubre del año en curso, el obligado alimenticio tuvo un ingreso de Bs.7.503,82. …………………………………………………………………..

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”. Así mismo, el articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento. Ahora bien, entrando a analizar aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las actas de nacimiento, signadas con los Nº.192 y Nº.552, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la segunda expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, que rielan a los folios 3 y 4 de autos, quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, con respecto a los adolescentes (Se omiten sus nombres por razones de ley), hecho este que
además de haber quedado probado con los elementos señalados, fue de los admitidos en el libelo de contestación por parte del demandado, quien es su padre, recayendo así en él la condición de obligado de manutención para con su hijos adolescentes. Ahora bien, para determinar el monto de obligación de manutención, es preciso tomar en cuanta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, para determinar la capacidad económica del demandado, quedó demostrado en auto que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, labora en la C.A, Central Venezuela, según manifestación expresa del demandado al folio 31, así como también se evidencia en comunicación dirigida por la C.A, Central Venezuela, agregada al folio 116; y, recibos de pagos nomina, anexos a los folios 117, 117, 118, de los que se demuestra que el obligado alimenticio percibe permanentemente ingresos económicos (sueldo) quincenalmente. De acuerdo a las mencionadas documentales, vale aclarar que de la comunicación dirigida por la C.A, Central Venezuela que riela al folio 116, se desprende que el obligado alimenticio devenga un sueldo mensual de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.7.940,00), sin especificar si es sueldo básico, normal o integral. Goza de 120 días de utilidades a fin de año, 88 días de vacaciones, Bs.1.400 por Concepto de Útiles Escolares, goza del beneficio de guardia infantil y Bs.600, a fin de año por juguetes. Establecido lo anterior, cabe acotar que, de los recibos de pagos que rielan al folio 117 y 118, se desprende que nada más de la primera quincena de los meses (Septiembre y Octubre-2014) el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, obtuvo unos ingresos respectivamente de Bs.6.182,96 de lo cual deducieron Bs.1.610,41, y la cantidad de Bs.7.503,82 de lo que dedujeron Bs.2.136,37, aclarándose que dentro de las deducciones esta incluida una cuota parte por obligación alimenticia. Lo que desvirtúa que el demandado tenga como sueldo mensual solo la cantidad SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.7.940,00), como lo refleja la comunicación dirigida por la C.A, Central Venezuela, agregada al folio 116; ya que del análisis efectuado a los ingresos del demandado, elemento este fundamental para poder evaluar la capacidad económica se puede establecer que éste por los recibos de pagos nominas tiene mensualmente ingresos variables que sobrepasan los ONCE Mil Bolívares Fuertes (Bs.11.000), ya que solo en una quincena (1era del mes) ha llegado a percibir Bs.6.182,96 y Bs.7.503,82, y para la quincena que va del período 16-03-2014 al 30-03-2014 (2da del mes), cuyo recibo riela al folio 35, percibió unos ingresos de Bs.5.299,94. Ahora bien, para determinar las necesidades de los beneficiarios, de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: KARINA MONTERO GARCIA, es procedente, dicho requerimiento económico para beneficio de los adolescentes de autos, a lo que se refiere la fijación de la obligación de Manutención, debido a la necesidad de cubrir los gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia medica, educación, medicinas, recreación y otros, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y los adolescentes de autos (hijos), aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó que ella hace la presente demanda contra el padre de sus hijos, para que este convenga o sea obligado por este Tribunal a pasarle la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,oo), mensuales. Pide que le proporcione la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.4.500), como cuota especial durante el mes de Agosto para sufragar gastos escolares, pidiendo que le sean depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de agosto. En proporcionales el equivalente a OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) como cuota especial durante el mes de Diciembre para sufragar los gastos de estrenos y juguetes en época decembrina, y que le sean depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de Diciembre. En proporcionarle a sus hijos el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) del bono vacacional percibido por el demandado. Así mismo, exige que los beneficios establecidos en la contratación colectiva por el hecho de tener el demandado hijos, le sean depositados en este Despacho. Igualmente solicita, se ordene al demandado sufragar lo correspondiente al 50% es decir la mita de lo que se ocasione en gastos médicos, asistencia medica y medicinas requeridos por la menor, tomando en cuenta los gastos médicos que no alcancen la cobertura del Seguro que disfruta la niña, específicamente seguros Horizonte. Y, solicita que dichos montos se incrementen en un
25% anual en forma automática, que todos los montos ordenados en la respectiva sentencia sean descontados directamente de nomina del ciudadano demandado. En caso que por cualquier motivo se rompa la relación laboral que mantiene el demandado con la empresa patronal, pide que se ordene retener el equivalente al 30% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder. Vista las pretensiones de la parte actora, cabe precisar que el demandado en su contestación de demanda rechaza la solicitud de obligación de manutención alegando que en ningún modo ha dejado de cumplir con las obligaciones contempladas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Al respecto hay que dejar establecido que este hecho queda comprobado con los comprobantes (depósitos) bancarios que rielan del folio 37 al 43, ratificados en la comunicación dirigida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a este Tribunal de fecha tres (3) de Febrero de 2015, que rielan del folio 123 al 125, de los que se desprenden que el ciudadano: CARLOS TORREALBA depositaba a la ciudadana: KARINA MONTERO, ciertas cantidades de dinero periódicamente. Pero, no obstante ha de hacerse las siguientes consideraciones al respecto, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada. Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva. En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en el fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado. Por lo que es materia imperante en la presente causa, pasar a efectuar la fijación de la obligación de manutención en atención o no a los requerimientos de la pretensión de la parte actora. En tal sentido, una vez que quedo demostrada la filiación y la capacidad económica del obligado alimenticio, esta Juzgadora acuerda que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, suministre a sus hijos adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,oo), mensuales por concepto de obligación de manutención, lo que equivale a un veintitrés con sesenta y tres por ciento (23,63%) sobre el salario aproximadamente devengado por el demandado, quedando así sin carga alguna por concepto de manutención un Setenta y Seis con Treinta y Siete por ciento (76,37%) del salario devengado por el obligado, por lo que se considera que la presente fijación no compromete el principio de la proporcionalidad, por lo que se fija dicha manutención sin menos cabo de la manutención que corresponda al niño de dos años y siete meses, quien quedo demostrado en autos también ser hijo del demandado. Así mismo, se fija la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.4.500), como cuota especial durante el mes de Agosto para sufragar gastos escolares, los cuales deben ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de Agosto de cada año. La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) como cuota especial durante el mes de Diciembre para sufragar los gastos de estrenos en época decembrina, y que le sean depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de Diciembre de cada año. En cuanto al pedimento de la parte actora sobre que se le proporcione a sus hijos el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) del bono vacacional percibido por el demandado, esta juzgadora lo considera improcedente por cuanto habiéndose fijado específicamente un monto que comprende la obligación de manutención resultaría extralimitante disponer de todos y cada uno de los beneficios otorgados al demandado como trabajador, y aún más cuando se desprende de las actas
específicamente del folio 36, que el obligado alimenticio tiene otro hijo al cual costear gastos que la Ley Especial que rige esta materia (LOPNNA) en su artículo 371 consagra “el principio de proporcionalidad”, que ya se mencionó, el que establece que el derecho a manutención debe hacerse en consideración a una serie de elementos tales como: La cantidad de personas (niños, niñas o adolescentes) que concurran, la capacidad económica de todos los obligados. Por lo que se niega tal pedimento. Observa esta juzgadora, que en cuanto al pedimento de exigir que los beneficios establecidos en la contratación colectiva, por el hecho de tener el demandado hijos le sean depositados en este Despacho. Este Tribunal, se abstiene de determinarlo así, en virtud del acuerdo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención de fecha 15 de Octubre de 2008, el cual prohíbe expresamente la administración y control por parte de los Tribunales de cantidades de dinero por conceptos de obligación de manutención. Por lo que se acuerda por el interés superior de los adolescentes, que todos aquellos beneficios establecidos en la contratación colectiva, por el hecho de tener hijos el demandado; así como, todas y cada unas de las deducciones que deba hacer el patrono por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano: CARLOS TORREALBA MONTILLA, sean depositadas a nombre de la ciudadana: KARINA GARCIA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.550.793, en cuenta de ahorro Nº.01160114670188777750, Banco Occidental de Descuento, cuyo numero de cuenta se constata del folio ciento uno (101) de autos. Para lo cual se acuerda oficiar al patrono del obligado C.A, Central de Venezuela, ubicada en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, haciéndole saber lo aquí establecido. En cuanto al pedimento de la actora de que, se ordene al demandado sufragar lo correspondiente al 50% es decir, la mitad de lo que se ocasione en gastos médicos, asistencia medica y medicinas requeridos por la menor, tomando en cuenta los gastos médicos que no alcancen la cobertura del Seguro que disfruta la niña, específicamente seguros Horizonte; este despacho niega tal pedimento por cuanto de las actas procesales no se desprende que la actora y el demandado hayan concebido una niña como lo expresa la actora en su pedimento al expresar: “…cobertura del seguro que disfruta la niña…”, por lo que se niega el mismo. Se acuerda que las cantidades aquí fijadas se incrementaran en un veinticinco por ciento (25%) anual en forma automática, y que todos los montos de las cantidades fijadas sean descontadas por la C.A, Central Venezuela, directamente de nomina del ciudadano demandado y sean depositadas a la cuenta ya señalada, en aras del interés superior de los adolescentes. En caso que por cualquier motivo se rompa la relación laboral que mantiene el demandado con la empresa patronal, se acuerda que la empresa que funga como patrono retenga el equivalente al 30% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder. Por todas las consideraciones anteriores es procedente declarar la presente demanda de obligación de manutención PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide. Cabe destacar que en el caso de autos, en la oportunidad de admisión de la demanda en fecha 21 de Marzo de 2014, que va del folio 9 al 11, se dictó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, sobre las siguientes premisas: Retener la tercera (3era) parte (33,33%) del sueldo o salario básico mensual percibido por el obligado de autos: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, Cédula de identidad Nº.12.299.983, a fin de cubrir la Obligación de sus hijos (se omiten sus nombres por razones legales). Retener la tercera (3era) parte de la cantidad de dinero percibida por concepto de Vacaciones o Bono Vacacional. Retener la Tercera (3era) parte por concepto de Utilidades o remuneración Especial de Fin de Año, a objeto de cubrir necesidades espirituales y materiales sus hijos. Retener el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, ahorros, fideicomiso y cualquiera otra cantidad de dinero que por cualquier otro concepto pudiera corresponderle a dicho progenitor obligado en caso de: Despido, Retiro Voluntario o por Cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con dicha empresa para cubrir pensiones alimenticias futuras. Para lo cual, se ofició al patrono del demandado C.A, Central Venezuela para que procediera a hacer las retenciones señaladas. Ahora bien, el demandado en su contestación de demanda solicita sea levantada dicha medida, este Juzgado en auto de fecha 14 de Octubre de 2014, que riela a los folios 93 y 94, acordó que se pronunciaría sobre tal pedimento por auto
separado. Es como, considera oportuno en este estado pronunciarse sobre tal pedimento, para lo cual hace la siguiente acotación: De los autos quedó demostrado que el demandado venía cumpliendo con su obligación de manutención para con sus hijos, tal como lo manifiesta la parte demandada en sus alegatos, hecho este que se comprobó con los depósitos que rielan del folio 37 al 42, así como de la prueba de informe evacuada a los folios 123, 124 y 125, girada por el Banco Occidental de descuento a este Tribunal. Por lo que considera esta juzgadora que habiendo cumplimiento voluntario de parte del obligado alimenticio antes de la fijación judicial efectuada a través de acto de sentencia, donde se determina que es innecesario mantener todas las medidas preventivas señaladas en sus términos, por lo que se acuerda que se levanten las mismas de conformidad a la última parte del artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar que el obligado ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención. Ofíciese a la C.A, Central Venezuela, patrono de la parte demandada, informándosele al respecto. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 365, 369, 371 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: KARINA MONTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.550.793, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia; en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORREALBA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.983, domiciliado en Las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en beneficio de los adolescentes (se omiten sus nombres por razones legales).
SEGUNDO: Se fija la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,oo), mensuales por concepto de obligación de manutención.
TERCERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.4.500), como cuota especial durante el mes de Agosto para sufragar gastos escolares, los cuales deben ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de Agosto de cada año.
CUARTO: Se fija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) como cuota especial durante el mes de Diciembre para sufragar los gastos de estrenos en época decembrina, y que serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de Diciembre de cada año.
QUINTO: En cuanto al pedimento de la parte actora sobre que se le proporcione a sus hijos el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) del bono vacacional percibido por el demandado, se considera improcedente por las razones explanadas en la motiva de la presente sentencia.
SEXTO: Referente al pedimento de exigir que los beneficios establecidos en la contratación colectiva por el hecho de tener el demandado hijos, le sean depositados en este Despacho, este Tribunal considera improcedente tal pedimento por las razones efectuadas en la motiva, acordando que los mismos; así como, todas y cada unas de las deducciones que deba hacer el patrono por concepto de Obligación de Manutención al
ciudadano: CARLOS TORREALBA MONTILLA, sean depositados a nombre de la ciudadana: KARINA GARCIA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.550.793, en cuenta de ahorro Nº.01160114670188777750, Banco Occidental de Descuento. Por las razones ya dichas en la motiva de la presente. Ofíciese al patrono del obligado C.A, Central Venezuela, ubicada en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se le haga saber lo aquí establecido.
SEPTIMO: En cuanto al pedimento de la actora de que, se ordene al demandado sufragar lo correspondiente al 50% es decir la mita de lo que se ocasione en gastos médicos, asistencia medica y medicinas requeridos por la menor, tomando en cuenta los gastos médicos que no alcancen la cobertura del Seguro que disfruta la niña, específicamente seguros Horizonte; este despacho niega tal pedimento por los razonamientos efectuados en la motivación del presente fallo.
OCTAVO: Se acuerda que las cantidades aquí fijadas se incrementaran en un veinticinco por ciento (25%) anual en forma automática, y que todos los montos de las cantidades fijadas sean descontadas por la C.A, Central Venezuela, directamente de nomina del ciudadano demandado y sean depositadas a la cuenta ya señalada, en aras del interés superior de los adolescentes.
NOVENO: Se acuerda para el caso, que por cualquier motivo se rompa la relación laboral que mantiene el demandado con la empresa patronal, que la empresa que funga como patrono retenga el equivalente al 30% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder.
DECIMO: Se acuerda levantar la medida preventiva de embargo por las razones expuesta en el texto de la motiva. Ofíciese a la C.A, Central Venezuela, patrono de la parte demandada, informándosele al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, En Nueva Bolivia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ
Mirelis Moreno
LA SECRETARIA
Arcelinda Mojica.


En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m. se publicó y se registro la presente decisión.


Conste;

Sria Tit.